Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 206/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 274/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00274/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 206/2013-F
Juicio de Faltas nº 17/13
Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla
SENTENCIA nº: 274/13
En Murcia, a once de octubre del año dos mil trece.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la Procuradora doña Ángela Muñoz Monreal en nombre de doña Tania . Es apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Se dejan sin efecto los de la sentencia apelada en virtud de lo que se ha de decir a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en el presente juicio de faltas por la que se condena a ambas partes se interpone recurso de apelación por la representación procesal de doña Tania en el que se invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, pero también se pide la nulidad del juicio y de la sentencia porque la grabación audiovisual presenta un sonido completamente defectuoso que impide oír lo que se dijo en dicho juicio.
La película de la vista es equivalente al acta completa del juicio, lo que supone una importantísima garantía del justiciable en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento. Así, por ejemplo, sirve para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que participan en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc.
Pero si la película, o en este caso la grabación del sonido, está defectuosa hasta el punto que no es posible entender lo que se dice es evidente que no cumple sus funciones de documentación del acto del plenario ni sirve a las garantías a la que está destinada, específicamente la de configurarse como el acta del juicio, el único soporte que nos puede decir lo que ha sucedido en dicho acto solemne, es evidente que estamos ante un procedimiento que no ha podido documentar qué es lo que ha pasado en el momento principal del procedimiento, el juicio. Ello limita, en primer lugar, las posibilidades efectivas de defensa de las partes de cara a la interposición de un recurso de apelación, o de su impugnación, y luego limita la función de revisión de lo actuado por parte del tribunal de alzada en el ámbito en que puede ejercerse dicho control, o sea, en el de las debidas garantías.
En consecuencia, careciendo como carecemos de un acta del juicio mínimamente fiable y teniendo en cuenta que el vicio o insuficiencia del sonido debe estar en el origen de la grabación, por cuanto que en la copia que maneja la parte apelante parece existir el mismo problema que en la que tiene en su poder esta sala, es evidente que se han podido cercenar derechos sustanciales de la parte recurrente, entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva en su expresión de adecuado acceso al recurso para garantizar su derecho de defensa, sólo cabe al amparo del art. 238.3 de la LOPJ declarar la nulidad de dicho acto del juicio y, lógicamente, de la sentencia lo que implica necesariamente su repetición a cargo de otro juez distinto al que dictó la sentencia que ahora se va a anular.
Y estimándose este motivo, que nunca será subsidiario sino principal, no cabe entrar a valorar los motivos de fondo invocados por el recurrente, entre otras cosas porque no es posible hacerlo sin acta del juicio. Y ello es especialmente relevante en lo que se refiere a la invocación de vulneración de la presunción de inocencia dado que no podemos comprobar si existió o no prueba verdadera prueba de cargo durante la práctica de dicho acto del juicio suficiente para condenar.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMO en parte el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la representación procesal de doña Tania y, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA DE FECHA 16-5-2013 , de modo que deberá repetirse dicho acto a cargo de otro juez diferente al que dictó la sentencia ahora anulada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
