Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 375/2014 de 21 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO: APELACION 375/2014 (A)
Juzgado procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA
Procedimiento de origen: JUICIO ORAL 191/14
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO
Magistrados/as.:
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
SENTENCIA Nº274/14
En Palma de Mallorca, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Porfirio contra la Sentencia dictada en el JUICIO RAPIDO 191/14, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Ibiza; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y la entidad 'CATALANA OCCIDENTE,', se dicta la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 2.014 condenando al apelante como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil y costas. Dicha sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados:
'Se declara probado que el acusado, Porfirio mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1970, antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, privado de libertad por esta causa desde el 20/02/14, cometió siguientes hechos:
a) Para obtener un beneficio económico el 12/02/14,aproximadamente a partir de las 14:00 horas, accedió mediante fractura del cristal del escaparate con una piedra de grandes dimensiones al establecimiento SOLIBIZA S.L. sito en la Avenida Ignacio Wallis y se apropio de dos generadores, perteneciente a Carlos María . El perjudicado reclama lo sustraído y 1.245,09€ de reparación del cristal.
b) Para obtener un beneficio económico, en hora indeterminada, pero en todo caso, aproximadamente entre las 14,00 del 14/02/14 y las 07:00, del 15/02/14 accedió de nuevo mediante fractura del cristal del escaparate con una piedra de grandes dimensiones al establecimiento SOLIBIZA S.L. sito en la Avenida Ignacio Wallis y se apropio de tres generadores de electricidad de la marca Honda de color rojo, valorados en 2.960,34€ (f.181-182) pertenecientes a Carlos María . El perjudicado reclama lo sustraído y 635'25 euros de reparación del cristal.
c) Para obtener un beneficio económico el 15/02/14, en hora indeterminad, pero en todo caso, aproximadamente, entre las 20:30 del 14/02/14 y las 07,00 del 15/02/14, accedió de nuevo mediante fractura del cristal del escaparate con una piedra de grandes dimensiones al establecimiento MOTO ROS sito en la Avenida Ignacio Wallis y se apropio de varios cascos de motociclismo de diversos modelos, diversas chaquetas y calzado Fiol con vado los de motociclismo, valorados en 1.315,19€ (f.174) pertenecientes a Alvaro . El perjudicado ha recuperado un casco abierto de color blanco marca Zeus y un casco negro tipo jet marca Zeus, reclamando el resto y 315,62 € de reparación del cristal.
d) Para obtener un beneficio económico aproximadamente sobre las 06:00 del 17/02/14, accedió mediante fractura del cristal del escaparate con una piedra de grandes dimensiones al establecimiento AUTOMOCION IBIZA S.L. sita en la calle Mallorca y se apropio de tres cascos modelo Valentino Rossi, valorados en 800€, pertenecientes a Pilar . El perjudicado reclama los efectos sustraídos y 1.991,65€ de reparación del cristal.
e) Para obtener un beneficio económico, en hora indeterminada, pero en todo caso, aproximadamente, entre las 19:00 del 18/02/14 y las 06:36, del 19/02/14, accedió mediante fractura del cristal del escaparate con una piedra de grandes dimensiones al establecimiento NAIJTICA ERESO sita en la avenida Santa Eulalia y se apropio de varias chaquetes y ropas náuticas, pertenecientes a Ernesto . El perjudicado ha recuperado una chaqueta marca Gill color gris con banda fluorescente, una chaqueta negra Slam, un cinturón blanco Slam reclamando el resto y 170,61€ de reparación del cristal.
f) Para obtener un beneficio económico aproximadamente sobre las 05:15 del 19/02/14, accedió mediante fractura del cristal del escaparate con una piedra de grandes dimensiones al establecimiento AUTOMOCION IBIZA S.L. sita en la calle Mallorca y se apropió de dos cascos modelo Valentino Rossi y una chaqueta negra de la marca Dainesse, de valor notoriamente superior a 400€ pertenecientes a Pilar . El perjudicado reclama los efectos sustraídos y en cuanto a los daños ya ha sido satisfecho por Catalana Occidente que reclama 1.115,85€ de reparación del cristal.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por la acusación particular, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrado-Ponente, ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, para resolución, habiéndose adelantado la fecha de deliberación, por motivos de organización interna.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Porfirio como autor responsable de un delito continuado de de robo con fuerza en las cosas, se alza el recurso de apelación ahora analizado fundamentado en una errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho, por lo que interesa el dictado de una sentencia de signo absolutorio o, en su caso, que sea condenado a pena tal que le permita acogerse a los beneficios de la suspensión.
Efectuado traslado del meritado recurso a la representación de Catalana Occidente, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto a la errónea valoración de la prueba, la prueba de cargo existe, como implícitamente reconoce el propio apelante al impugnarla en su recurso, y se constituye en esencia por la testifical practicada en el acto del Juicio Oral y que más adelante examinaremos, lo que ocurre es que el mismo la considera erróneamente valorada por el Juzgador de instancia, discrepando del silogismo jurídico realizado para llegar a la conclusión de sentencia condenatoria. El motivo de apelación debe circunscribirse, pues, a la existencia o inexistencia de error en la valoración que de la prueba practicada en la vista oral verifica el Juzgador 'a quo'.
En la presente sentencia se deberá partir de la doctrina por esta Sala constantemente mantenida, siguiendo los dictados de nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, y que puede ser resumida señalando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el Juicio Oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Nuestro Tribunal Supremo ha venido a indicar que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.-Pues bien, aplicadas las anteriores premisas al caso que revisamos, pronto se advierte la improsperabilidad del recurso.
En el presente supuesto, cierto es que el Juzgador no ha contado con una prueba directa de los respectivos momentos en que se apodera de los distintos efectos, pero nada impide que los hechos que se han declarado probados no se obtengan a través de la prueba de indicios, circunscrito a los varios que se recogen en la sentencia, sin que, a juicio de este tribunal, se hallan alcanzado conclusiones absurdas o ilógicas, pues, para cada uno de los hechos concretos, se explicitan varios indicios que entendemos son de peso suficiente y que han sido valorados por la juzgadora desde su preeminente posición, al gozar de la inmediación de la que nosotros no disponemos.
La conexión de los datos que sí quedan probados, y que no se discuten, con la participación en el hecho delictivo, necesita un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el conjunto de circunstancias concurrentes, queda clara la participación en el delito. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.
Pues bien en el presente caso no concurre esta posibilidad alternativa plausible, dadas las específicas circunstancias concurrentes, sin que pueda achacarse a la acusación la falta de prueba sobre los hechos, por lo que debe estimarse que la conclusión del Juzgador de instancia es la única razonable y lógica, sin duda racional alguna, máxime cuando el propio apelante lo que viene a discutir es que se ha procedido a una indebida aplicación del tipo, atendido que los hechos, en su caso, serían constitutivos de un delito de receptación, lo cual contradice el elenco de pruebas practicadas las cuales, tanto por las grabaciones efectuadas como por la cercanía de los hechos y aprehensión de gran número de efectos, evidencian que se está ante el delito objeto de condena, pues, en el modo en que ha venido a sostenerse por la defensa, ningún sentido tiene el delito de receptación que se propone, no es razonable ni lógico ni se llega a dicha conclusión con la prueba practicada, y ello, salvo que por la defensa, y a ella le incumbía así acreditarlo, se hubiesen justificado debidamente los elementos en que se funda para sostener que simplemente adquiría dichos objetos con conocimiento de su origen ilícito, nada de lo cual ha verificado.
Cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Por todo ello se estima que existe suficiente prueba de cargo para llegar a determinar que el acusado es autor del delito de robo por el que ha sido condenado.
En definitiva, el motivo alegado de error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y el 'pro reo' no puede ser acogido, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.
En igual sentido, debe rechazarse el motivo de apelación relativo a la fijación de la pena, atendido que se ha impuesto la mínima legalmente prevista, pues la mitad superior, derivada de la continuidad delictiva, va de dos años y un día a tres años. En todo caso, justifica el recurrente dicha petición en el hecho de que le veda el acceso a los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al amparo del artículo 80 CP , motivo por el que no cabe acoger el recurso pues se trata de materia distinta a la propia de este recurso, olvidando en todo caso el recurrente el tenor del artículo 87 CP .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Porfirio contra la Sentencia nº 256/14, dictada el 11 de septiembre de 2.014, por el Juzgado de lo Penal número Uno, de los de Ibiza , en autos Procedimiento Abreviado 191/2.014, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- CAROLINA COSTA ANDRES, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
