Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 212/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100625

Núm. Ecli: ES:APC:2014:3357

Núm. Roj: SAP C 3357/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00274/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0001093
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2013
RECURRENTE: Pelayo
Procurador/a: RICARDO TABOADA FERNANDEZ
Letrado/a: JOSE MANUEL PIÑEIRO CALVO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 274/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente
Dña. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
En Santiago de Compostela, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Pelayo
, defendido por el Letrado JOSE MANUEL PIÑEIRO CALVO y representado por el Procurador RICARDO

TABOADA FERNANDEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D.
JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 3/2/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Pelayo como responsable en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pelayo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que con conocimiento de su procedencia ilícita y con ánimo de lucrarse indebidamente, el acusado D. Pelayo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, adquirió en fecha anterior al 11 de febrero de 2013 la motocicleta Beta ALP, matrícula ....-TVS , propiedad de Dª María Purificación , tasada pericialmente en 1.800 euros, la cual le había sido sustraída entre el 11 y el 13 de enero de 2013 del porche de una finca cerrada situada en el Lugar DIRECCION000 nº NUM000 , Ames y a la cual los autores de la sustracción accedieron mediante un corte de la valla metálica que se sitúa sobre el portalón de entrada a la finca.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por D. Pelayo se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba indiciaria.

El recurso no cuestiona la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio consistente en la sustracción de la motocicleta existente en su poder. Ni que, mediante su uso, se estuviese aprovechando para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio. Lo que niega es la posesión de un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. Conocimiento que ha de concurrir para apreciar el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

La sentencia apelada concluye que tenía ese conocimiento, elemento subjetivo que considera probado mediante la prueba indiciaria practicada.



SEGUNDO.- la jurisprudencia constitucional aplicable al caso se expone en la STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que ' este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma «que 'según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)» (FJ 23).



TERCERO.- La sentencia apelada se basa, para concluir que el apelante conocía el origen ilícito de la motocicleta, en tres indicios: a) la falta de acreditación, documental o testifical, del modo de adquisición, concretamente de la permuta mediante la que el apelante dijo haber conseguido la motocicleta; b) la inexistencia en su poder de documentación alguna de la motocicleta; y c) la manipulación de elementos de la motocicleta como el sistema de encendido mediante llave, la ausencia de matrícula y el borrado del número del bastidor.

La inferencia, a partir de esos indicios, del conocimiento del origen ilícito de la motocicleta es lógica y razonable. Los hechos base que han sido probados, falta de documentación que lo normal es tener y pedir cuando se compra o permuta un vehículo de motor y manipulación de elementos que sólo se presenta cuando un vehículo ha sido sustraído, llevan naturalmente a la conclusión alcanzada. La inferencia es también suficiente: no se atisban otras hipótesis alternativas que justifiquen la coincidencia de esas circunstancias con un desconocimiento del origen ilícito del bien.



CUARTO.- En el recurso de apelación se pretende, mediante explicaciones alternativas del significado de los indicios o el añadido de algunas circunstancias, cuestionar la suficiencia de la inferencia y, por tanto, de las conclusiones alcanzadas con la valoración prueba indiciaria.

El recurrente afirma que es normal en los circuitos de cross la permuta de motos con una persona desconocida sin documentar de algún modo el contrato. Afirma que una prueba de que esa permuta se ha producido es que tiene en su poder la factura de adquisición de la moto que permutó. La normalidad de negocios jurídicos relacionados con la adquisición de vehículos de motor sin formalizarlos por escrito, y sin conocer los datos de identidad de la persona con la que se celebran, es contraria a la experiencia general.

No se ha practicado prueba que demuestre que son otros los usos en las permutas de motocicletas de cross.

La tenencia de la factura de compra de una motocicleta no es indicio de la permuta. Sólo apunta a que el recurrente compró en el año 2010 una motocicleta. Nada dice sobre lo que ocurrió con ella posteriormente.

La ausencia de matrícula puede no ser necesaria en el caso de motocicletas que se usen únicamente en circuitos de cross. Pero en éste caso esa motocicleta estaba matriculada y la matricula despareció. De esa situación hubo de apercibirse el recurrente.

El recurrente necesariamente tuvo que saber, porque se observa a simple vista, que la motocicleta tenía un sistema de encendido con llave, que estaba anulado y que la moto estaba 'puenteada'. Es un indicio muy claro del origen ilícito que al recurrente no le pudo pasar desapercibido.

Finalmente, localizar el número de bastidor cuando se dice que se hace una permuta de una motocicleta que carece de otro elemento de identificación, como es la matrícula, es el modo normal de actuar. Su visualización no es difícil para una persona con experiencia en el uso de motocicletas.

Las hipótesis alternativas que plantea el recurrente respecto de la interpretación individual del significado que cabe extraer de cada uno de los indicios no son admisibles. Cuando los indicios se analizan conjuntamente, como necesariamente debe hacerse, la única conclusión razonable y plausible es la afirmada por la sentencia apelada.



QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela, en el juicio oral nº 243/2013 , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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