Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1009/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100251


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea
41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/011314
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.37.2-2014/0011314
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua
1009/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 382/2013
Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)
Apelante/Apelatzailea: Jenaro
Letrado:Viviana Echeverria Pascual
SENTENCIA Nº 274/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 382/13 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en
el que figura como parte apelante Jenaro , defendido por la Letrada Sra . Doña Viviana Echeverria Pascual
habiendo siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de
2014 dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Donostia- San Sebastián, se dictó Sentencia en fecha 12-05-14 en cuyo fallo se establecía: ' PRONUNCIAMIENTO PENAL.': Declaro que Jenaro , es responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y en consecuencia le aplico la medida de NUEVE (9) MESES DE LIBERTAD VIGILADA', a fin de que le sirva de apoyo y supervisión en la intervención que desde el servicio de protección se está llevando a cabo, así como de que el menor acuda al recurso formativo, y participe en programas de prevención de riesgos de consumo de tóxicos. PRONUNCIAMIENTO CIVIL No procede pronunciamiento alguno por esta vía. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 16 de junio de 2014 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1009/14 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de octubre de 2014 a las 9:15 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Resulta probado, y así se declara expresamente que: Sobre las 24:00 horas del día 24 de octubre de 2013, Jenaro , nacido el NUM000 de 1999, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigió a Vicente , quien se encontraba en el paseo de Iztieta de la localidad de Renteria , diciéndole : 'si no me das el móvil te voy a pegar y te voy a tirar al río'. El teléfono movíl marca LG, modelo Optimus, era propiedad de Juan Ramón , padre de Vicente , no ha sido recuperado , si bien el perjudicado no reclama por el valor del móvil. En el momento de producirse los hechos, el menor se encontraba bajo la tutela de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.- 1.- Con fecha 12 de Mayo del 2014, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de Menores de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de robo con intimidación, a la medida de nueve meses de libertad vigilada.

2.- Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa técnica del menor expedientado.

Como concretos motivos de apelación se invoca la existencia de un error en la valoración probatoria, dado que la declaración de Vicente en ningún caso quedaría corroborada por la declaración de Marino , de suerte que no existiría prueba de cargo de suficiente entidad para concluir que el menor fuera autor de ningún tipo de sustracción.

Ya en sede de esta apelación, la defensa ha formulado, de forma subsidiaria, la quiebra del principio de proporcionalidad en la extensión de la medida impuesta.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.- La defensa del recurrente articula, de forma primera, el error en la valoración de las pruebas personales como primera y nuclear alegación para sustentar una revocación de la sentencia dictada en la instancia.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.



TERCERO. - Exámen del caso de autos.- 1.- En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del DVD obrante en las actuaciones, nos pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error en la valoración probatoria argumentado en el recurso de apelación.

Nos explicamos: .- El menor, Jenaro , negó en el acto de la audiencia su presencia en el Paseo de Iztieta de la localidad de Rentería el mismo día de comisión de los hechos aquí enjuiciados. Conoce a Vicente sólo de vista pero no conoce nada de los hechos que aquí están siendo enjuiciados.

.- Vicente , por su parte, relata que el día de autos el menor, Jenaro , le pidió el móvil, le dijo que si no se lo daba le tiraría a la ría. Le pidió el móvil porque quería llamar a alguien, le dijo que no tenía batería, pero se lo volvió a pedir, le amenazó con tirarle a la ría sino se lo daba, se lo dió, y luego le dijo que se le había caído por una alcantarilla. El estaba con Marino cuando pasaron estos hechos. Conocía a Jenaro de días previos de Beraun. Le reconoció en el acto de la audiencia.

.- Marino , por su parte, declaró con fecha 30 de abril del 2014, poniendo de manifiesto, en su declaración, que ese día estaba en la localidad de Rentería. Ese día estaba con Vicente , y unas amigas.

Llevó a Vicente a Iztieta, para que conociera a gente, estuvo Jenaro unos cincos minutos y se fue. Sí le contó Vicente algo con el móvil, que había sucedido algo con el móvil. Cuando se marchó un poco, a beber agua, al rato Vicente le dijo que Jenaro le había quitado el móvil. Le dijo que mirara bien si lo tenía en los bolsillos o algo.

2. - Tal y como reconoce la Letrada del menor expedientado, la declaración del también menor Marino , carece de la fuerza convictiva autonóma que sería necesaria para fundamentar de forma clara y nítida, una sentencia condenatoria.

No obstante, debemos señalar que tal razonamiento convictivo se puede y debe basar en primer lugar, en la declaración del propio menor perjudicado, Vicente , quién vertió una declaración clara, nítida, consistente, sobre la mecánica que siguieron los hechos en la ocasión de autos.

El menor Jenaro le pidió el móvil, éste no quiso dejárselo porque no tenía batería, y finalmente, se lo entregó, bajo amenaza de pegarle y de tirarle al rio.

El testigo Marino vio la presencia de Jenaro en el lugar, su marcha instantes despúes, señalándole a continuación el testigo que creía que Jenaro le había sustraido el móvil. No oyó las expresiones intimidantes vertidas por Jenaro , pero la integración de su narracción con el relato ofrecido por el perjudicado Vicente no arroja dudas sobre la mecánica que siguieron los hechos, máxime frente a la versión exculpatoria que de los mismos ha vertido el menor, negando incluso su presencia en el lugar.

Por las consideraciones expuestas, no podemos menos que concluir la existencia de prueba de cargo de suficiente entidad que, rectamente valorada, ha llevado al dictado de una sentencia condenatoria para el menor expedientado.

3 .- Tal y como hemos expuesto en el primer fundamento de esta resolución, la Letrada que ejerce la defensa técnica del menor ha formulado en el trámite de alegaciones orales propio de esta apelación, la petición de rebaja en la duración de la medida de libertad vigilada impuesta.

A este respecto baste decir que la propia Juez de Menores en su resolución ya razona de forma eficiente, dentro del F.Jurídico Sexto de su resolución, las razones para imponer una medida de las características de la acordada: Se trata de un hecho delictivo grave, cometido por un menor de 14 años, que es su primer expediente judicial. Esta sujeto, paralelamente, a protección por parte de la D.F.de Gipúzcoa, ante la díficil situación que atraviesa a nivel familiar, formativo.

Se buscaba pues, con la adopción de la medida implementada, apoyar al menor en el proceso que estaba siguiendose ya desde los Servicios de Protección de la Propia Diputación.

Por otro lado la parte no ha ofrecido ningún tipo de razones concretas para atacar la duración de la medida impuesta.

4.- Por la pluralidad de consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación. ( art. 123 , 124 del C.P ., art. 239 y 240 LECrim ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del menor Jenaro , contra la sentencia de fecha 12 de Mayo del 2014, dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de Menores de Donostia- San Sebastián , que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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