Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 270/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100350


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 270/2014
Procedimiento Abreviado número: 11/2014
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 18 de Septiembre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 11/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Romero Carrero en nombre y representación de D. Sabino
, asistido de la Letrada Dª Maria de la Cinta Ortega Flores.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 27 de Febrero de 2014 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Rocío Romero Carrero en nombre y representación de D. Sabino , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 26 de Mayo de 2014 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Maria de la Cinta Pérez Hernández en nombre y representación de Dª María Milagros y D. Esteban , asistidos por la Letrada Dª Gloria García Peña, se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 12 de Junio de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo de recurso se residencia en una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, alegación esta que se proyecta tanto respecto de la ausencia de prueba como de la denegación de practica de prueba.

Y necesariamente hemos de comenzar nuestro estudio con la declaración de que el derecho a la practica de pruebas no se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho absoluto y en donde además es preciso distinguir, como sostiene de manera reiterada nuestra Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 12 de Junio de 2000 , entre los conceptos de 'pertinencia' y 'necesidad' de un determinado medio de prueba.

La Ley Procesal al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia sin embargo, el articulo 746 de la misma Ley de Ritos , al referirse a la Suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el tribunal 'considere necesaria', la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión material. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Alto Tribunal de 8 y 16 de Febrero , 5 de Abril y 26 de Mayo de 2000 .

Y es en este contexto donde debe valorarse la criticada decisión del Juez a quo, quien formuló el oportuno juicio de innecesariedad de determinados medios probatorios y asimismo en esta materia nos remitimos a nuestro Auto de 31 de Julio de 2014 por el que denegábamos la practica de prueba en esta Segunda Instancia.

En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 17 y 18 de Junio de 2014 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba, lo cual nos introduce en el segundo motivo de recurso, 'Error en la valoración de la prueba'.

De manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador ha explicitado, ha motivado no solo suficiente sino ampliamente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

En efecto las declaraciones en el acto del Juicio Oral de los hijos del recurrente, Esteban y María Milagros , unido a las testificales de Rodolfo y Lorenza y al testimonio ofrecido por la trabajadora del SAVA, Vicenta , han conformado el soporte de la convicción Judicial reflejada tanto en la narración de Hechos Probados, que damos íntegramente por reproducidos en esta alzada, como en los Fundamentos de Derecho de la Resolución a quo.

En la Sentencia combatida se conceptuaron los testimonios de los hijos del Sr. Sabino como creíbles, en concreto respecto de María Milagros se califico su declaración como detallada, precisa y rigurosa.

Corroborándose la imputación por ellos efectuada y perfectamente descrita en la Sentencia que examinamos por la referida Testifical y por el contenido del Informe emitido por el SAVA referido exclusivamente a la asistencia prestada por dichos profesionales a los citados hijos en el marco de la relación con su Padre.

El acusado si bien negó haber agredido el día de autos a sus hijos si reconoció que se produjo un incidente con ellos, que insultó a su hija y que ambos abandonaron el domicilio Familiar.

En definitiva pues nos hallamos ante una valoración judicial de la prueba que debe prevalecer frente a las legitimas apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no se ha probado que concurra en este supuesto.

Con carácter subsidiario se alegaba error del Juzgador 'a la hora de calificar e imponer las penas'.

El cuestionado pronunciamiento condenatorio ha recaído en función de los tipos penales descritos en los artículos 153 y 173.2 del Código penal , se describen en el texto de recurso los requisitos subjetivos y objetivos que definen dichos tipos penales, exposición dogmática que resulta acertada, mas consideramos que precisamente esos requisitos concurren en los hechos enjuiciados, pues de una parte y respecto de Esteban se ha considerado probado que ese día su Padre le insultó y le 'lanzó puñetazos' que ciertamente no le causaron 'heridas', obligándole a abandonar el domicilio Familiar y respecto de María Milagros , llego a propinarle 'empujones y patadas', ciertamente también sin causarle 'heridas', mas tales acciones son plenamente subsumibles en los indicados tipos delictivos.

Finalmente y con relación a las concretas penas impuestas, estas han sido igualmente motivadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de instancia y su extensión se adecua plenamente a la legalidad vigente.

Por todo lo anteriormente expuesto hemos de considerar, primero, que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la inicial Presunción de Inocencia, segundo, que esta prueba ha sido valorada correctamente y tercero que no es dable apreciar error ni en la calificación penal de los hechos ni en las penas impuestas.

El recurso pues debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Romero Carrero en nombre y representación de D. Sabino contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 27 de Febrero de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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