Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 700/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100323

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:812

Núm. Roj: SAP J 812/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 274/14
En la Ciudad de Jaén, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 54/2014, rollo de apelación nº 700/2014
(120), tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Linares, por la falta de Lesiones.
Aparece como apelante Fabio , asistido del Letrado D. Andrés Francisco Vilchez Rodríguez.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5
de Linares, con fecha 5 de junio de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio como autor responsable de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 120 EUROS debiendo satisfacer dicha cantidad en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndole de que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el articulo 53.1º del Código Penal , condenándosele asimismo al pago de las costas procesales que se hubieran causado, y al pago a Leovigildo de una indemnización de 690 euros.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Son hechos probados y así se declara que el día 5 de septiembre de 2013 a las 9:30 horas, Leovigildo se encontró con Fabio y ambos se enzarzaron en una discusión seguida de agresión física tras la que Leovigildo , a consecuencia de los golpes propinados por Fabio , sufrió lesiones consistentes en perforación de la membrana del tímpano y contusiones en el antebrazo derecho, precisando de 21 días para su total recuperación, que según informe forense se dividen en 19 no impeditivos para sus actividades habituales y 2 días impeditivos.'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al denunciado Fabio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y a indemnizar a Leovigildo en la cantidad de 690 euros, se alza el referido Fabio con la pretensión de que la misma sea revocada y en su lugar se le absuelva de la referida falta por la que fue condenado; recurso que se impugnó por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución apelada.

Segundo .- Como primer motivo del recurso alega el apelante error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta, dice, que si bien es cierto que se encontró con Leovigildo , su intención era la de pedirle explicaciones a éste por la serie de insultos y amenazas vertidas con anterioridad vía twiter; que ambos acabaron enzarzados, si bien, alega, nunca tuvo intención de agredirle a Leovigildo . Y añade que fue éste quien empezó la pelea de la que él intentó defenderse. Que hubo una riña mutuamente aceptada, sin existir un abuso de superioridad de uno frente a otro; negando en definitiva que fuera él el único agresor, y que los golpes fueron recíprocos, aunque reconoce que no denunció a Leovigildo pensando que los hechos no iban a trascender. Igualmente se refiere el apelante al dolo eventual, y que su conducta, dice, no es punible, que es atípica. Concluyendo que él no aceptó en ningún momento la pelea, por lo que a su entender debe modificarse el relato de hechos probados, y consecuentemente revocarse la sentencia de instancia.

Pues bien, en cuanto al error denunciado, hemos de tener en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere los arts. 741 y 973 de la LECRIM , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

En el supuesto enjuiciado resultó acreditado que el denunciado Fabio causó las lesiones sufridas por Leovigildo consistentes en perforación del tímpano izquierdo y artralgia en brazo derecho, sin que por el contrario conste lesión alguna padecida por Fabio , lo que excluye así la agresión mutua por éste alegada en su recurso. En consecuencia estamos en presencia de una agresión realizada por el denunciado al denunciante, existiendo prueba suficiente para llegar a tal conclusión, y la cual estuvo constituida por el testimonio de la víctima, que reunió todos los requisitos precisos para ser tenido como prueba suficiente de cargo y capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española . Es esencial en este sentido el elemento objetivo acreditativo de la lesión padecida, como es el parte de lesiones y el informe de sanidad que acreditan sin duda alguna la realidad de los golpes propinados por Fabio a Leovigildo .

En suma, no aprecia este Tribunal error alguno en la sentencia de instancia respecto a los hechos tenidos por probados y que sean susceptibles de sufrir una modificación como pretende el recurrente. El relato de hechos probados es fiel reflejo de lo acreditado en el plenario y de ahí que proceda desestimar el motivo examinado.

Tercero .- En el siguiente se alegó la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia.

Tal derecho, efectivamente, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a examinar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba suficiente de cargo, que ha sido constitucionalmente obtenida, que ha sido legalmente practicada y ha sido racionalmente valorada. Por tanto, estos cuatro parámetros permiten una amplia revisión de la actividad probatoria, por lo que el único límite que en realidad tiene el recurso de apelación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación.

Y en cuanto a la existencia de dudas razonables que a criterio del apelante determina la aplicación del principio 'in dubio pro reo', tampoco puede tener favorable acogida, ya que, como decimos, existió suficiente prueba de cargo para basar la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por la que fue condenado, sin que la actividad probatoria llevada a cabo deje dudas en el juzgador que implique inclinarse a favor de la tesis más beneficiosa para el denunciado.

Cuarto .- Y por último, con carácter subsidiario, se alegó que debía procederse a la moderación de la indemnización al estar ante un caso de agresión provocada por la víctima.

Sin embargo, ninguna prueba existió referente a haber contribuido la víctima con su conducta a la producción del daño y que determine la aplicación del art. 114 del Código Penal , relativo a la moderación del importe de la reparación o indemnización, pues al contrario de lo alegado, sólo la conducta del agresor fue la causante de la lesión padecida por el denunciante, no apreciando así concurrencia de conductas culposas que conlleve la aplicación del referido precepto.

Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Quinto .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Linares, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 54/2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 5 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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