Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 847/2013 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100230
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914933800
Fax: 914934482
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034394
ROLLO DE APELACIÓN RP 847/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÓSTOLES
JUICIO RÁPIDO Nº 287/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
SENTENCIA Nº 274/2014
En Madrid, a 21 de abril de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 287/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid) por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Ana , representada por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y defendida por el Letrado D. Isidro Piélago Solís y contra Adriano , representado por la Procuradora Dña. Alicia Bemejo Grueso y defendido por la Letrado Dña. María Zamora Bermejo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia nº 258713 con fecha 24 de Julio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '...probado y así se declara, que Ana y Adriano , que se encuentran casados, el día 10 de julio de 2013, sobre las 23,45 horas, iniciaron una discusión en la calle Zaragoza de Móstoles (Madrid), en el curso de la cual la acusada Ana ha golpeado en varias ocasiones a su marido en la espalda con una botella de líquido, de plástico, de aproximadamente un litro, sufriendo erosiones. A su vez Adriano ha dado a su esposa un puñetazo en la cara, cayendo al suelo, sufriendo contusión malar y herida en la boca. Dichas lesiones no han requerido tratamiento médico para su curación. Los perjudicados no reclaman...'
Y cuyo FALLO establece: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ana como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de tres meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día. Además, procede imponer a la acusada la prohibición de aproximarse a Adriano a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante dieciocho meses.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día. Además, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Ana a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante dieciocho meses.- Se condena a los acusados al abono de las costas procesales...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ana sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:El Procurador don Antonio Orteu del Real, actuando en nombre y representación de Ana , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 287/2013 con fecha 24 de julio de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución Española , puesto que el relato de Hechos Probados recogió la versión ofrecida por un testigo que mal pudo ver y precisar los hechos, Jose Manuel .
Señalaba que existían versiones contradictorias de los hechos, ya que los implicados no declararon en sede policial ni en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ni en el Juzgado de lo Penal, acogiéndose ambos a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cuanto al testigo Jose Manuel , el mismo manifestó que eran altas horas de la noche, que escuchó voces y se asomó a la terraza, donde vio una discusión de dos personas de nacionalidad china que regentan un negocio debajo de su casa, indicando también que tiene problemas de vista por ser diabético, que está en tratamiento por depresión y toma pastillas que le afectan al sueño, preguntas que el Juzgador estimó como no pertinentes y que fueron debidamente y respetuosamente protestadas a efectos de recurso por el Letrado de la acusada.
En cuanto al agente de Policía que declaró en el acto del juicio, señaló que fue comisionado por la emisora y que una persona que les dijo que allí estaban 'hostiando a una china', apreciando que ambos estaban forcejeando.
Asimismo indicaba que la prueba pericial fue impugnada por la defensa de la acusada, puesto que ni su mandante ni su esposo fueron explorados por el Médico Forense adscrito al Juzgado, sin que el informe del mismo explique el origen de las lesiones, la etiología y el alcance de las mismas, no habiendo sido ratificado en el plenario, por lo que dicha prueba no tiene valor probatorio alguno (sic).
También alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, sin que el forcejeo que se produjo fuera de suficiente entidad para constituir el delito del artículo 153.2 del Código Penal , debiendo de haberse impuesto la pena de forma más liviana.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; las declaraciones prestadas por Jose Manuel en la Comisaría de Policía, obrantes al folio 28, y en el Juzgado, obrantes a los folios 49 y 50; el parte de lesiones expedido al acusado, obrante al folio 30, en el que se señalaba que el mismo presentaba heridas superficiales en frente y asa mandibular izquierda, y el del Médico Forense adscrito al Juzgado, que ratificaba el anterior y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto ambos acusados se acogieron a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto que Jose Manuel manifestó que el día 10 de julio de 2013 estaba en el cuarto de estar de su casa y oyó voces. Salió a la terraza. Ellos estaban dentro del local gritando y salieron a la calle a botellazos. El señor le pegó una torta a la señora y ella se cayó al suelo. Luego se fueron por la calle. Ella le iba dando botellazos. Lo vio desde su terraza, que da a la acera de enfrente, a unos 12 o 14 m. Eran las personas que están acusados, que tienen el local enfrente de su casa. Ella le daba botellazos repetidos, en el costado y donde pillaba. Era una botella de plástico de un litro. Le daba golpes fuertes. Eran las 12 h de la noche. Tiene diabetes y problemas de visión y toma pastillas para la depresión. El señor iba tranquilo, aunque ella le iba dando botellazos por detrás.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM000 manifestó que iban patrullando por la calle cuando un ciudadano les dijo: 'Ahí delante están hostiando a una china'. Fueron a la calle que les indicó y vieron que una pareja se estaba zarandeando. Ella tenía el pómulo derecho muy abultado y sangraba profusamente por la boca, sangraba mucho. A ellos no les entró el aviso y enseguida llegó la Policía Municipal, que había recibido un aviso de la agresión por la emisora. Él le dijo a uno de sus compañeros que habían discutido y que la había golpeado. Vio que se zarandeaban mutuamente. Ella intentó echar a correr cuando les vio.
La prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, puesto que de la declaración de Jose Manuel y del agente de Policía Nacional ha resultado acreditado que el día de los hechos la acusada agredió a su esposo, propinándole reiterados golpes con una botella de agua de un litro, hecho que observó claramente desde su terraza el testigo Jose Manuel , en tanto que el agente de Policía apreció que ambos acusados se estaban zarandeando mutuamente.
Si bien el testigo Jose Manuel manifestó que eran las 12 h de la noche y que tiene problemas de vista, también indicó que observó claramente los hechos.
Por otra parte, no es cierto, como señala el recurrente, que el Juzgador de instancia considerase no pertinentes las preguntas del Letrado sino que, por el contrario, el mismo interrogó al testigo sobre las cuestiones relativas a su visión que estimó pertinentes, sin que, lógicamente, al no haber sido declaradas impertinentes las preguntas del Letrado, éste formulase protesta alguna.
Tampoco es cierto que el agente declarase que fueron comisionados por su emisora ya que, por el contrario, declaró que iban patrullando por la calle cuando se encontraron con el ciudadano que les puso sobre aviso de la agresión y que poco después llegaron los agentes de Policía Municipal, a los que sí les había entrado el aviso por su emisora.
Igualmente, no es cierto que el testigo Jose Manuel declarase que las pastillas que tomaba para su depresión le afectasen al sueño.
El hecho de tomar pastillas para la depresión no afecta en nada a la percepción de los hechos que tuvo el testigo y, si bien el agente de Policía Nacional no observó que la acusada estuviera pegando a su esposo, el testigo Jose Manuel sí manifestó que vio cómo ella golpeaba reiteradamente a su marido en el costado, en la espalda y donde pillaba, según afirmó literalmente, con una botella de plástico de un litro.
Por otra parte, la impugnación de la prueba pericial efectuada por la defensa de la acusada fue inoperante, habida cuenta de que se limitó a efectuar la misma, sin solicitar la citación para el acto del plenario de los facultativos que emitieron los informes médicos obrantes en las actuaciones, sin que el informe del Médico Forense requiera de su ratificación en el plenario, por emanar de un funcionario público imparcial y ajeno a los hechos, siendo obvio, por otra parte, que el Médico Forense no tiene por qué explicar el origen de las lesiones, sino limitarse a expresar en qué consistieron las mismas.
Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que al Juez a quo no le cupo duda alguna sobre la autoría de la acusada en los hechos por los cuales fue condenada, como tampoco le cabe a este Tribunal.
En cuanto a la pena impuesta, no puede considerarse la misma como desproporcionada, habida cuenta de que se le impuso la pena de tres meses y un día de prisión, explicando el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que no se imponía la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al no haberse solicitado alternativamente la misma por la defensa de la acusada y no haber prestado ésta su consentimiento expreso para la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal .
También explicaba el Juez a quo que, dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, la menor entidad y gravedad de los mismos, así como las circunstancias de los autores, procedía imponer la pena en su extensión mínima de tres meses y un día.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 287/2013 con fecha 24 de julio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

