Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 244/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100263

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1973

Núm. Roj: SAP MU 1973/2014

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00274/2014
SENTENCIA Nº274/14
En la ciudad de Murcia, a 31 de Julio de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de apelación de Juicio de Faltas (Rollo 244/14),
dimanantes de los autos nº 334/13 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Totana, seguidos por una falta
de AMENAZAS, habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 14 de febrero de 2.014 , frente a la que
interpone recurso de apelación la representación procesal del denunciado D. Erasmo , conferida al letrado
D. Cesar Cobos Recuero.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Totana se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2.014 , disponiendo el fallo de la misma: ' DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Erasmo como responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el art 620.2 del Código Penal , con una pena de multa de 10 días, a razón de SEIS euros diarios, que hacen un total de 60 euros; quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con la condena al pago de las costas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Erasmo ; invocando en esencia error valorativo del juez ' a quo' e infracción de norma procesal por indebido rechazo de prueba testifical propuesta por la parte denunciada; señalando igualmente el apelante a la atipicidad penal de los hechos que motivan su condena y a una intervención judicial viciada en su exigible imparcialidad, merced al tenor de los interrogatorios ( a su juicio sugestivos ), dirigidos por el juez actuante a las partes y testigos intervinientes.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa en escrito de 4 de junio de 2.013 la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia apelada, elevándose seguidamente las actuaciones a disposición de la Audiencia Provincial de Murcia para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 244/14.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'Que con fecha 12 de Junio de 2.013 Gaspar formuló denuncia frente a D. Erasmo por una falta de AMENAZAS, ello en relación a hechos acaecidos el día 10 de Junio de 2.013 y en una fecha indeterminada del mes de mayo del mismo año ( Unas tres semanas antes refería la denuncia) ; no dictando el juzgado ' a quo' resolución judicial motivada de imputación, actuación judicial o dirección del procedimiento frente a la persona denunciada, ello dentro del plazo de prescripción legalmente dispuesto'

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia en la instancia, cuestiona el denunciado el pronunciamiento de condena que le afecta, señalando a irregularidades procesales motivadoras de indefensión ( indebido rechazo de prueba y contaminación inquisitiva en los interrogatorios dirigidos por el juzgador de instancia ), error valorativo del juez 'a quo' e irrelevancia penal de los hechos declarados probados por la sentencia apelada, en modo alguno constitutivos de la falta de amenazas objeto de la condena.

No obstante ello, una somera aproximación a las actuaciones, desprende la prescripción extintiva de los hechos denunciados, instituto apreciable incluso de oficio en cualquier fase o instancia del procedimiento.



SEGUNDO. En relación a la prescripción extintiva, con carácter general las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal .

Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivad a (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada ' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP no puede entenderse que el procedimiento se ha dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción; y ello por aplicación de la regla del último inciso del párrafo último de la regla 2ª del citado art. 132.2 CP .

Y desde luego es evidente que esta nueva regulación de la prescripción introducida por la L.O. 5/2010, o de la adecuada interpretación de lo que significa dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable a fin de evitar la interrupción del cómputo de la prescripción, es mucho más favorable para los acusados de una falta cualquiera que la antigua regulación legal por fijarse un plazo de solo dos meses para que haya pronunciamiento judicial motivado en los términos exigidos por la ley a partir de la presentación de la denuncia o querella conforme a la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP , puesto que la hipotética condena en el juicio de faltas siempre implicará la imposición de una sanción penal, leve pero sanción penal a fin de cuentas, con lo que la aplicación de la retroactividad penal favorable al reo ( art. 2.2 CP ) para llegar a dicha prescripción no sólo es ajustada a derecho sino que resulta obligada en esta jurisdicción y en esta alzada, aplicable incluso de oficio, sin que puedan prevalecer sobre la misma otros intereses añadidos o accesorios a la jurisdicción penal como, por ejemplo, la realización de la correspondiente responsabilidad civil puesto que esta última siempre está condicionada a que exista responsabilidad penal o, lo que es lo mismo, a que no se haya extinguido la misma.



TERCERO.- Igual doctrina jurisprudencial consolidada emana de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Así Sentencia de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso).

En tal sentido la doctrina constitucional sobre la prescripción es especialmente rigurosa, al señalar que es la actuación judicial, y no la de parte, la que tiene valor para interrumpir el plazo de prescripción, ya lo sea en un procedimiento iniciado, ya se trate de su inicio en virtud de denuncia o querella (así las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero -Pte. Sala Sánchez-, y las posteriormente dictadas reiterando dicho criterio: 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre -Pte. Casas Baamonde-; 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre -Pte. Pérez Tremps-; 147/2009, Sala Segunda, de 15 de junio - Pte. Pérez Vera-; y 195/2009, Sala Segunda, de 28 de septiembre -Pte. Sala Sánchez-).



CUARTO. Conforme a la profusa doctrina jurisprudencial expuesta, una revisión de las actuaciones desprende que los hechos objeto de denuncia, especialmente los que motivan la condena, se encuentran prescritos.

A este respecto, atendida la fecha de acaecimiento de los hechos ( día 10 de Junio de 2.013 y una fecha indeterminada del mes de mayo del mismo año ) y, formulada denuncia por los mismos el día 12 de Junio de 2.013; sin embargo ello, ninguna resolución judicial motivada de incoación o imputación judicial dictó el juzgado instructor frente a la persona denunciada dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia, careciendo de toda virtualidad interruptiva el auto de 27 de agosto de 2.013 ( incoación de actuaciones de faltas ) pues, obedece el mismo a un formulario puramente estereotipado, absolutamente arquetípico, vacío de toda motivación sustancial y en el que siquiera se menciona a la persona denunciada, ello no obstante su perfecta determinación en la denuncia y muy especialmente en el atestado policial remitido al Juzgado instructor, colmado de una perfecta identificación filial del denunciado y de sus restantes datos de identidad (D.N.I, domicilio) etc.

De esta forma, sin resolución motivada de imputación judicial frente al denunciado discurrieron las actuaciones procesales, no colmando tampoco tal exigencia judicial motivadora su mera citación a juicio (para el día 26 de noviembre de 2.013 ), verificada tan sólo 'en relación a hechos acaecidos el día 10 de Junio de 2.013' por los finalmente resultó el denunciado absuelto.

En cualquier caso, tampoco tuvo lugar el juicio en la fecha inicialmente prevista, no celebrándose hasta el día 21 de enero de 2.013; nuevo señalamiento en suma, acordado por una mera diligencia de ordenación o impulso procesal, dictada por la Secretaría del Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2.013, igualmente ineficaz para interrumpir el plazo prescriptivo de seis meses dispuesto para las faltas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, sin examinar los motivos que conforman el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Totana en el juicio de faltas nº 334/13, Rollo 244/14, procede declarar la prescripción extintiva de los hechos por los que venía denunciado el apelante, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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