Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 31/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100259
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1619
Núm. Roj: SAP MU 1619/2014
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00274/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2012 0205741
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2014
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES BARROSO HOYA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL PARDO DOMINGUEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 274/2014
En la Ciudad de Murcia, a doce de junio dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 315/2012,
por delito de acusación y denuncia falsa contra Nieves y Angustia , que han resultado absueltas por
declaración de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, representadas por el Procurador D.
Juan José Conesa Cantero y defendidas por el Letrado D. Juan Serafín Noriega Zapata.
Es parte apelante la Acusación Particular de D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª
Sonsoles Barroso Hoya y defendido por el Letrado D. Miguel Pardo Domínguez.
Es apelado el Ministerio Fiscal y las acusadas absueltas por la declaración de prescripción.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 31/2014 (el 19 de febrero de 2014), señalándose el día 12 de junio de 2014 para su deliberación
y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Se declara probado que en fecha 7 de julio de 2.006, Nieves interpuso denuncia contra Jose Miguel por la presunta comisión de un delito de abusos sexuales en la persona de la hija común de ambos menor de edad, compareciendo Angustia el día 8 de julio de 2.006 en dependencias policiales para informar los mismos hechos que había relatado Nieves en su denuncia, incoándose las correspondientes diligencias previas para la averiguación de los hechos, terminando el procedimiento mediante auto de sobreseimiento libre, dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 31 de mayo de 2.007 .
En fecha 12 de abril de 2.010 Jose Miguel interpuso querella contra Nieves y Angustia por la presunta comisión de un delito de acusación y denuncia falsa por los hechos anteriormente expuestos, dictándose auto incoando diligencias previas para la investigación del presunto delito de acusación y denuncia falsa en fecha 2 de junio de 2.010, en el que se acordaba recibir declaración a Nieves y Angustia como imputadas'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a las acusadas Nieves y Angustia , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de acusación y denuncia falsa que se les imputaba, por aplicación del instituto de la prescripción, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de D. Jose Miguel , fundamentándolo en síntesis en infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal en la redacción vigente al momento de los hechos, al considerar que las actuaciones realizadas desde la interposición de la querella hasta la ratificación de la querella realizada por el querellante el 17 de mayo de 2010, constituyen actos con virtualidad y eficacia interruptiva de la prescripción, por entender que los mismos tienen valor por reunir el concepto de 'acto de interposición judicial' y/o de 'sometimiento a la actuación judicial' y/o de 'efectiva prosecución del procedimiento'. Citando al efecto las resoluciones judiciales que entiende procedentes de los años 2003, 2006 y 2009.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se anule la sentencia dictada, se rechace la prescripción estimada y se disponga la celebración del juicio para que el Juzgado dicte sentencia en cuanto al fondo del asunto.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 30 de diciembre de 2013, impugna el recurso de apelación formulado e interesa la confirmación de la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho al estimar certeramente el instituto de la prescripción, con aplicación de la doctrina constitucional ya reiterada y conocida, conforme a la cual a los efectos de interrupción de la prescripción no basta la mera presentación de la denuncia o querella, sino que resulta necesario su acogimiento por una resolución judicial, lo que aquí ocurrió ya transcurrido el plazo de prescripción fijado en el Código Penal para el delito por el que se siguió la causa.
En escrito registrado el 10 de enero de 2014 la representación procesal de las acusadas absueltas Nieves y Angustia impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia dictada, con solicitud de imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha analizado con especial rigor y acierto jurídico la concurrencia de la prescripción alegada, por cuanto en primer lugar atiende al plazo de prescripción (fijación del dies a quo ) más favorable al análisis de la parte querellante, el referido a la fecha del auto de la Audiencia Provincial que confirma el sobreseimiento libre; en segundo lugar, resuelve con acierto la normativa aplicable, que en todo caso debe ser, por tratarse de normativa penal, la más favorable al reo (la anterior regulación a la actual); en tercer lugar, con cita de resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial en los años 2012 y 2013, recuerda la doctrina constitucional aplicable, que es evidentemente aplicable al caso actual.
Esa doctrina sigue estando vigente, y recordada por la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 32/2013, de 11 de febrero (Pte. Aragón Reyes): En cuanto al segundo de los motivos de amparo aducidos, la demandante alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), toda vez que las Sentencias impugnadas no han apreciado la prescripción de la responsabilidad criminal, apartándose explícitamente de la doctrina sentada en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo , y 29/2008, de 20 de febrero .
Para llevar a cabo el examen de esta queja, cuya especial trascendencia constitucional [ art. 50.1 b) LOTC ] deriva, en los términos señalados en la STC 155/2009, de 25 de junio , FJ 2, del desconocimiento manifiesto del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional por parte de la Audiencia Provincial de Asturias, es necesario recordar que el art. 132.2 CP , en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos que dieron lugar a la Sentencia recurrida, disponía que la prescripción 'se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'.
Este precepto ha sido, en efecto, interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero 'es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento' ( SSTC 63/2005, FJ 8 ; y 29/2008 , FJ 10), pero 'no un procedimiento ya iniciado' ( STC 29/2008 , FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, sino que es necesario un 'acto de interposición judicial' [ STC 29/2008 , FJ 12 c)] o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005 , FJ 5, y, más recientemente, SSTC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 5 , y 133/2011, de 18 de julio , FJ 3, entre otras).
En consecuencia, la interpretación del art. 132.2 CP en el sentido de que 'la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE )' [ STC 59/2010, de 4 de octubre , FJ 2 a)]. Ahora bien, '[l]a determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria' [ STC 59/2010, de 4 de octubre , FJ 2 c)].
En el caso que nos ocupa, si bien la querella se presentó el 26 de enero de 2006, el Auto de admisión a trámite de la misma es de 7 de febrero de 2006, por lo que está claro que ha vencido el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 in fine CP , de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, según la cual es necesario 'un acto de interposición judicial' o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' para entender interrumpida la prescripción de la infracción penal. Y ello, porque el dies a quo se fija el día 30 de enero de 2001 (fecha límite para la presentación del IVA correspondiente al ejercicio del año 2000), siendo el dies ad quem el 30 de enero de 2006, conforme al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 CP , en la redacción aplicable al presente caso, sin que del examen de las actuaciones se desprenda la existencia de acto de interposición judicial anterior al referido Auto de admisión de la querella.
Sin embargo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, tras exponer la discrepante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de esta materia, considera, en su Sentencia, prevalente la doctrina del Tribunal Supremo (remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2006) y, en consecuencia, entiende que no se ha producido la prescripción toda vez que toma en consideración la fecha de presentación de la querella (26 de enero de 2006) como momento de interrupción de dicha prescripción, rechazando de forma expresa la doctrina constitucional sentada en las citadas SSTC 63/2005 y 29/2008, en las que el Tribunal Constitucional sostiene, como ya se ha reproducido, que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, no puede interrumpir el plazo de prescripción, pues ello implicaría una falta de respeto a las exigencias de tutela reforzada. Este apartamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional no se subsana en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante, sino que, al contrario, éste se inadmite por providencia de 15 de diciembre de 2011.
De lo expuesto se desprende claramente, como sostiene el Ministerio Fiscal, que las resoluciones impugnadas incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una quiebra patente del mandato recogido en el citado art. 5.1 LOPJ , de la que deriva la consiguiente lesión del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE ( SSTC 29/2008, FJ 10 ; 147/2009, de 15 de junio, FJ 2 ; 195/2009, de 28 de septiembre , FJ 6, 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 133/2011 , FJ 4, entre otras) .
SEGUNDO: Es por ello que en cuanto a lo que cabe entender como actuación judicial con capacidad interruptiva de la prescripción la antedicha sentencia del Tribunal Constitucional, señala: En el caso que nos ocupa, si bien la querella se presentó el 26 de enero de 2006 , el Auto de admisión a trámite de la misma es de 7 de febrero de 2006, por lo que está claro que ha vencido el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 in fine CP , de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, según la cual es necesario 'un acto de interposición judicial' o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' para entender interrumpida la prescripción de la infracción penal. Y ello, porque el dies a quo se fija el día 30 de enero de 2001 (fecha límite para la presentación del IVA correspondiente al ejercicio del año 2000), siendo el dies ad quem el 30 de enero de 2006, conforme al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art.
131.1 CP , en la redacción aplicable al presente caso, sin que del examen de las actuaciones se desprenda la existencia de acto de interposición judicial anterior al referido Auto de admisión de la querella.
Es el auto de admisión de la querella el que sólo tendría ese valor y eficacia, por cuanto en este supuesto, ante el registro de la querella el 12 de abril de 2010, el Juzgado detecta vicios formales en la misma que llevan al dictado de la providencia de 12 de mayo de 2010, solicitando la subsanación de la falta de poder especial por parte del procurador querellante, efectuándose acta de ratificación de la querella por parte del querellante el 17 de mayo de 2010, pero no dictándose auto de admisión de querella hasta el 2 de junio de 2010, es decir, vencido ya el término de los tres años de la prescripción que correspondía a ese tipo de delitos, a contar (como se ha señalado, desde el punto de vista más favorable para la pretensión del querellante) desde el 31 de mayo de 2007, lo cual supone que los tres años vencían el 31 de mayo de 2010.
En tal sentido el párrafo penúltimo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia es especialmente acertado y ajustado al orden jurídico y al entendimiento de lo que debe considerarse necesaria actuación judicial de contenido sustancial o material (auto en el sentido de resolución judicial motivada) que dirija el procedimiento penal contra alguien a los efectos de acto de interposición judicial con efectos interruptivos de la prescripción.
Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 315/2012 -Rollo Nº 31/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

