Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 51/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100417
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1298
Núm. Roj: SAP MU 1298/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00274/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500443
APELACION JUICIO RAPIDO 0000051 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Maximo
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado/a: D/Dª LUCIA COBACHO GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO (RAPIDO) Nº 51/2014
SENTENCIA Nº. 274
Iltmos. Sres. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Julio de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal
número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 229 de 2012, antes Diligencias
Urgentes número 229/2012 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena -Rollo número 51/2004-,
por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, contra Maximo , representado por el Procurador
Don Esteban Piñero Marín y defendido por la Letrada Doña Lucía Cobacho García, siendo partes en esta
alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 7 de noviembre de 2012, 'documentada en fecha 18/12/2012', dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- El acusado es Maximo , DNI NUM000 , mayor de edad, y con antecedentes penales vigentes, no susceptibles de cómputo a los efectos de reincidencia 2- El acusado, en hora sin precisar de la madrugada el 17 de octubre del año 2012, con ánimo de obtener un ilícito beneficio acudió a la puerta de la oficina de la obra situada en la calle Puertas de Murcia de esta ciudad, propiedad de la mercantil Urbincasa. Una vez allí, forzó la puerta de entrada de la oficina y sustrajo una maleta con un taladro, marca Dexter, un monitor de ordenador marca LG, y un monitor y ordenador Wiew Sonic 3- El acusado fue sorprendido en la misma madrugada por una dotación de la policía local, en la calle Carlos III, muy próxima al lugar del robo, portando los objetos sustraídos, que fueron recuperados y entregados a su legítima propietaria Doña Remedios en concepto de depositaria provisional 4- Los daños causados en la cerradura ascienden a 400 # por los que la mercantil afectada reclama'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: '1- CONDENO a Maximo , como autores responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237 , 238,2 y 240 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
2- El acusado deberá indemnizar a La empresa perjudicada Urbincasa en la cantidad de 400 euros debiendo hacer frente así mismo a las costas causadas en el presente juicio'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Maximo , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 51/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, pero suprimiendo toda referencia de la participación del acusado en la sustracción.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el apelante el recurso de apelación en que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues, en definitiva, negada su participación en el robo por el que ha sido condenado y dada la falta de prueba directa al respecto, a su juicio, tampoco existen indicios suficientes para fundamentar una prueba indiciaria que desvirtúe la aludida presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Entendemos que asiste la razón al recurrente y que, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
Como viene a recordar la sentencia apelada, a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos y que son los siguientes (por todas, STS 1190/2009 ): a) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008), criterios que el TS refiere como las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos ( STS 2ª 19 de julio de 2.001 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ' ( STC 229/2003 de 18.12 , 300/2005 de 21.11 ).
En este caso el Juzgador de instancia entiende probado que el acusado fue el autor del robo con fuerza en la oficina de obra, negado por aquél y su defensa, por que fue sorprendido con el material objeto del robo sobre las cinco de la madrugada, existe conexión espacial y temporal entre el momento y el lugar del robo y el momento en el que fue sorprendido y falta convicción sobre la explicación dada en cuanto al origen de los efectos que llevaba, asegurando que se los encontró junto a un contenedor de basura.
Pues bien, aquellos indicios han de ser matizados. El acusado, en efecto, fue sorprendido con material objeto del robo, pero no con todos los efectos robados, pues, como precisó la testigo Doña Remedios -'legítima propietaria'- además de aquéllos también fueron sustraídos otros efectos, concretamente una calculadora y un cargador de móvil, que no fueron hallados en poder del acusado. Y, en cuanto a la conexión espacial y temporal, la primera queda limitada a que el acusado iba andando con los objetos por una calle de Cartagena distinta y distante de aquélla en la que se encontraba la oficina de obra en la que se cometió el robo, y, en cuanto a la conexión temporal, no está acreditado que exista, ya que, mientras que al acusado se le intervienen los efectos sobre las 4:30 horas, se desconoce la concreta hora en la que se llevó a cabo el robo, sabiéndose únicamente que tuvo lugar durante el transcurso de la noche -obviamente antes de las 4:30 horas-, tal y como en el plenario también refiere la Sra. Remedios .
Y hechas esas precisiones, que el acusado fuera a altas horas de la madrugada por la calle con una bolsa al hombro portando en su interior los efectos que le fueron intervenidos es suficiente para generar una fundada sospecha de que realmente pudiera ser él el autor de la sustracción, pero en lo jurídico las sospechas no son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por delito de robo con fuerza, motivo por el cual no es factible tampoco ir mas allá de la duda razonable (que es jurídica y no personal) que otorga viabilidad al principio procesal 'in dubio pro reo' y al mandato de absolución que conlleva, sobre todo teniendo en cuenta que no se le incautaron otros efectos que también fueron robados, que tampoco se le incautaron útiles para llevar a cabo el robo, que nada permite situarlo siquiera en la calle en la que se encontraba la oficina de obra, que no se sabe -como ya se ha dicho- a qué hora se produjo el acceso ilícito a la oficina de la obra, que, no existiendo nadie en la calle más que el acusado, es indudable que éste se tuvo que percatar de la presencia de la dotación policial cuyos componentes le intervinieron los efectos, y éstos , los Policías Locales del Excmo.
Ayuntamiento de Cartagena números NUM001 y NUM002 , aseguran en el plenario que vieron al acusado andando con una bolsa sobre el hombro por lo que fueron hacia él, lo pararon y lo identificaron, bajó del hombro la bolsa y la dejó en el suelo y en ningún momento intentó salir corriendo o se resistió, que los efectos se los encontró entre unos contenedores de la basura, es una explicación que ya da a los agentes y que, si bien, como apunta el Juzgador de instancia, es extraño que alguien robe y luego abandone lo robado, la posibilidad apuntada por el acusado, ante el supuesto de su robo, de que el autor o autores del mismo hubieran visto a la policía y, ante ello, decidieran dejar los objetos robados entre los contenedores, no resulta descabellada.
Todo ello nos lleva, como se ha anticipado, a la estimación del recurso, por cuanto que ha de reconocerse que de los indicios que han quedado probados no puede concluirse en términos de una razonable certeza que fuera el acusado el autor del robo con fuerza.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Maximo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Juicio Rápido número 229 de 2012, antes Diligencias Urgentes número 229/2012 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 7 de noviembre de 2012 , 'documentada en fecha 18/12/201', debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dictando otra en su lugar por la que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Maximo , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 51/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
