Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 181/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100270
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1131
Núm. Roj: SAP A 1131/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0002639
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000181/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000220/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
d u 242/14
Apelante Sonia
Abogado MARIA CARMEN GARCIA ANDREU
Procurador ASCENSION CASES BOTELLA
Apelado/s Maximo
MINISTERIO FISCAL (Mª Jesús Grau Navarro)
Abogado VERONICA MURCIA HURTADO
Procurador CONSTANTINO MANUEL GUTIERREZ SARMIENTO
SENTENCIA Nº 000274/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de abril de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 387, de fecha 3 de diciembre de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez
del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000220/2014 , habiendo
actuado como parte apelante Sonia , representado por el Procurador Sr./a. CASES BOTELLA, ASCENSION
y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA ANDREU, MARIA CARMEN, y como parte apelada Maximo
y MINISTERIO FISCAL (Mª Jesús Grau Navarro), representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ
SARMIENTO, CONSTANTINO MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. MURCIA HURTADO, VERONICA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sonia el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/4/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que parece haber existido una discusión pero sin el componente del ilícito penal que se deriva de las alegaciones del recurrente, y añadiendo el juez la relación existente y las diferencias entre las partes que existen pero que no determinan prueba de la existencia del ilícito penal, La recurrente insiste en el mantenimiento del relato de cómo ocurrieron los hechos y que fue agredida por el acusado y que siempre ha mantenido un relato coherente y firme en todas las fases y que el acusado le negaba un juego de llaves para retenerla. Y que del informe médico se demuestra una situación de maltrato, así como que los insultos están acreditados.El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal.
Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada en torno a un episodio ciertamente complicado pero en el que no se puede encajar, como no lo hace el juez, los hechos de maltrato que se denuncian, ya que no existe el dolo esencial para condenar, y en esta argumentación hay que darle la razón al juez en cuanto que relata con detalle la inexistencia de ilícito penal en el contexto de la pareja, pero la argumentación del juez rechazándolo debe confirmarse al no existir un acometimiento del acusado en la relación de pareja o ex pareja, sino un episodio puntual en un conflicto. Y en la misma línea se mueve la fiscalía, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido error, y que la posición del recurrente no puede ser admitida para alterar la valoración de la prueba. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar. Es cierto que se produce un conflicto, pero sin que las consecuencias que de ello se desprenden sean integrantes de un ilícito penal pese a las consideraciones que sobre esta admisión se llevan a cabo por la recurrente que en esta alzada no se admiten por admitir la tesis del juez correctamente expuesta y razonada en torno a desestimar el recurso.. El juez señala que hubo una discusión, pero no hay constancia de que la agresión mutua existiera en cuanto a la concurrencia del dolo ni eventual, sin que la pericial médica pueda arrojar un resultado condenatorio.
SEGUNDO.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonia contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000220/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

