Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 274/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 251/2015 de 31 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100525
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00274/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000251 /2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 541/2014
SENTENCIA Nº 274/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a treinta y uno de Julio de dos mil quince
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelantes-apelados Rogelio ; Constanza y GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el/la Procurador/a ANGELES REGUEIRO MUÑOZ; y AVELI NO CALVIÑO GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de PADRON, con fecha 23/3/15 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así:
'Condeno a Constanza , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, a la pena de 12 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros (36 euros en total), pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar las costas del presente juicio.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Constanza , con responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía 'Generali España, S.A', a indemnizar a Rogelio en la cantidad de 2.872 euros, devengándose para la entidad aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro 6/03/2014) hasta el completo pago.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Rogelio ; Constanza y GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el día 6 de marzo de 2014, sobre las 0945 horas, Rogelio circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, de la marca Toyota, modelo Avensis, con matrícula ....-FQY , por la carretera N-550 (A Coruña-Tuy), en dirección Tuy, cuando al llegar a la altura de la estación de autobuses de Padrón (A Coruña), se detuvo en un semáforo, detrás de un camión, momento en el que su vehículo recibió en su parte posterior un fuerte impacto provocado por el turismo Citroën Xsara, con matrículo F-....-FF , conducido por Constanza , propiedad del padre de ésta, Anton , el cual falleció el día 5 de enero de 2013, y asegurado por la compañía 'GENERALI ESPAÑA, S.A.', resultando desplazado hacia delante el vehículo Toyota y colisionando con su parte frontal contra la parte posterior del camión que se encontraba delante. El accidente se produjo al circular Constanza sin prestar la debida atención a la conducción, lo que le impidió percatarse con la antelación suficiente de que el vehículo que le precedía en la marcha se encontraba detenido en un semáforo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos, Rogelio , de 63 años de edad en aquella fecha, sufrió contusión lumbar con dolor leve a la palpación en apófisis lumbares y latigazo cervical con contractura muscular paravertebral dorsolumbar postraumática, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en calor seco local y fisioterapia. Invirtió en su curación 30 días, durante los cuales no estuvo impedido para desempeñar sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas algias postraumáticas cervicales y lumbares, sin compromiso radicular, de carácter leve.
TERCERO.- En el momento del accidente, Rogelio transportaba en el maletero del vehículo, debido a su profesión de agente comercial, mercancía para un cliente, muestras y un ordenar portátil, resultando éste dañado como consecuencia del fuerte impacto sufrido, ascendiendo el coste de su reparación a la cantidad de 465,85 euros, por lo que Rogelio optó por comprar un portátil nuevo, por el que pagó 462,90 euros. El ordenador dañado había sido facilitado a Rogelio por una empresa para la que trabajó, si bien posteriormente, al empezar a funcionar mal la empresa, se lo dieron para compensar el impago de unas facturas. Los ingresos netos que percibió Rogelio por su actividad profesional en el ejercicio 2013 ascendieron a 14.364,19 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la condenada y la aseguradora se impugna la sentencia por los siguientes motivos a) inexistencia de infracción penal, por ausencia de imprudencia leve, en colisión producida por alcance, confirmada por la despenalización de esa conducta tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, que modifica el Código Penal; b) falta de relación entre los daños personales y el accidente e inexistencia de secuelas; c) improcedencia de la indemnización por daños en el ordenador.
SEGUNDO.-Según la redacción del Código Penal vigente en la fecha de los hechos eran constitutivas de falta las lesiones causadas por imprudencia leve cuando esas lesiones, de haber sido causadas dolosamente, fuesen constitutivas de delito ( artículo 621.3 del Código penal ).
Los apelantes sitúan el debate en el grado de la negligencia. Alegan que no hay relevancia penal de la conducta, por ausencia de imprudencia leve, cuando estamos ante una colisión por alcance de escasa entidad, debida a un mero despiste del conductor.
Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones ( SAP A Coruña, Sección 6ª, de 7 de febrero de 2014 ) no podemos compartir esa conclusión. En principio la graduación de la imprudencia es ajena al resultado. Depende del rango de la falta de diligencia, o del deber objetivo de cuidado incumplido.
La doctrina tradicional distinguía entre culpa lata, consistente en no hacer lo que todos hacen, culpa leve, referida a la omisión de la diligencia normal, y culpa levísima, que se define por la omisión de aquellos detalles que ponen las personas más escrupulosas. De acuerdo con esta calificación tradicional no detenerse ante el vehículo precedente y colisionar con él es una imprudencia leve ya que lo normal, lo que hacen la mayor parte de los conductores, es detenerse.
El deber objetivo de cuidado que se infringe cuando existe una colisión por alcance es un deber que no puede calificarse de menor y que está recogido como básico en una norma con rango legal. El artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial dispone que 'Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía'. El artículo 20.2 de la misma norma dice que 'Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado'. La infracción de éste deber ha de calificarse, cuando menos, de imprudencia leve, que es constitutiva de infracción penal cuando causa las lesiones antes mencionadas. En éste caso la entidad de la infracción del deber de cuidado se refleja, además, en la entidad del golpe, que desplazó al vehículo del denunciante contra el precedente y causó daños de consideración. A la esfera civil sólo quedaban reservados, cuando hay las lesiones mencionadas, los casos de imprudencia o culpa levísima.
Tras la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, la situación ha cambiado. Las lesiones causadas por imprudencia leve han sido despenalizadas y la imprudencia menos grave sólo se tipifica como delito leve cuando las lesiones causadas sean de las previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal . La conducta de la recurrente ya no está tipificada en el Código Penal como infracción criminal, puesto que ni la imprudencia cometida puede ser calificada de menos grave ni las lesiones causadas tienen la entidad mencionada.
En consecuencia el recurso debe ser estimado, por razón de la despenalización de la conducta, en lo que se refiere a la condena penal de la conductora recurrente. Eso no afecta los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. La Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 prevé la continuación del proceso de faltas iniciado antes de la entrada en vigor, cuando el hecho lleve aparejada una posible responsabilidad civil, hasta su normal terminación, salvo que el legitimado manifieste no querer ejercitar las acciones civiles, que no ha sido el caso.
TERCERO.-La relación entre los daños y el accidente y la existencia de secuelas se afirman en el informe de sanidad emitido por el médico forense, a cuyo criterio se atiene la sentencia apelada, en éste y en otros puntos controvertidos.
La decisión de preferir las consideraciones expuestas en el informe médico forense a las que resultan de otros informes está justificada por varios motivos o razones, que también son aplicables al recurso interpuesto por el denunciante.
La primera razón es de índole subjetiva, en cuanto el médico forense es un profesional al servicio de la Administración de Justicia de cuya imparcialidad y competencia no hay motivos para dudar, que tiene la condición por su propia profesión de experto en valoración del daño corporal. Esta condición subjetiva no concurre en el médico que ha tratado al denunciante, que informa como consecuencia de la prestación de servicios al lesionado.
Otra razón, muy importante, es de índole funcional, en cuanto el informe médico forense es el único que está directamente orientado a discernir cuales son las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráfico.
No es razón científica para cuestionar la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones la tardanza en acudir al médico, que fue de doce días. El lesionado pudo entender que las lesiones curarían solas y acudir al médico al comprobar su persistencia. Lo cierto es que ni el médico que lo trató ni el médico forense han cuestionado esa relación de causalidad. No se propuso como prueba la declaración en juicio del médico forense para contradecir las conclusiones de su informe que, por los motivos expuestos, deben ser aceptadas como correctas.
Las secuelas se consideran probadas de acuerdo con lo expuesto al médico forense, que reconoció personalmente al perjudicado antes de emitir el informe de sanidad. Su existencia no es incompatible con lo que consta en el informe de alta emitido por el médico que trató al perjudicado. De nuevo hay que recordar que el médico forense no fue llamado a declarar en juicio para cuestionar su informe sometiéndolo a contradicción.
CUARTO.-La procedencia de indemnizar los daños en el ordenador portátil, por considerar acreditada su presencia en el maletero del vehículo, resulta de una valoración razonable de la prueba. Se basa en la afirmación del denunciante, en que los daños en ese aparato fueron mencionados desde el primer momento, en que su transporte en el vehículo era acorde a su utilización en el desarrollo de la actividad del denunciante como agente comercial y en que se ha aportado factura de reparación del ordenador por daños compatibles con un golpe.
No tiene por qué existir prueba testifical, ni es necesario que la condenada viese el ordenador, atenta como estaría a otras circunstancias en el momento inmediatamente posterior al accidente, para considerar acreditados esos daños.
QUINTO.-A) El perjudicado recurre por considerar que los días de incapacidad reconocidos en la sentencia, 30, son inferiores a los reales, que cifra en 83. Se basa en la contradicción entre el informe forense y el período de rehabilitación que siguió por prescripción médica.
Hemos de dar por reproducidas las consideraciones que justifican la decisión de preferir el informe forense que expusimos en el fundamento tercero. Sólo añadir que cabe recibir tratamiento rehabilitador que se demuestre inútil para mejorar y que la fecha de sanidad es la de estabilización de las lesiones, que puede producirse antes del fin del tratamiento.
B) También cuestiona el perjudicado la decisión de reducir la indemnización por la adquisición del ordenador en un 30% por la depreciación de nuevo a viejo, consecuencia de sustituir un ordenador usado por uno nuevo.
El porcentaje que se aplica por la depreciación es similar al tercio previsto en la normativa sobre averías marítimas, criterio utilizado en otras resoluciones de esta Sección.
No Hay prueba del precio que tenía el ordenador dañado en el momento en que fue adquirido por el perjudicado como consecuencia de una compensación de deudas. Su manifestación interesada en el acto del juicio no sirve para probar ese hecho.
SEXTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Constanza y GENERALI DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO, y se desestima el interpuesto por D. Rogelio , la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº. 541/2014, que se revoca únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena penal de Dª. Constanza y la condena al pago de las costas, por haber sido despenalizada su conducta, manteniendo en los mismos términos el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
