Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2287/2014 de 09 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100374
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035210
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2287/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 360/2014
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 274 /2015
En Madrid, a 9 de Abril de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Ernesto , representado por el Procurador D. David Martin Ibeas y defendido por el Letrado D Antonio Chamorro Carrascosa.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:' Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de julio de 2014, sobre las 00:30 horas, tuvo una discusión con su pareja, Paulina , en el domicilio común, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, durante la que, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de ella, la zarandeó y cogiéndola de un brazo, la arrastró por el suelo para sacarla del inmueble.
Como consecuencia de estos hechos, Paulina sufrió dolor en muñeca y pierna derecha, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días, sin secuelas. La perjudicada no reclamó en juicio por dichas lesiones'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del articulo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la atenuante del artículo 21.2 del mismo Código , a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y a la pena de prohibición de aproximarse a Paulina , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales.
Se declara procedente el abono a la pena de prisión de dos días de detención sufridos por el penado en la presente causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ernesto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don David Martín Ibeas, actuando en nombre y representación de Ernesto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 360/2014 con fecha 30 de julio de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 10 de septiembre de 2014.
Alegaba en su recurso que la sentencia recurrida no había sido respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , pues la presunta víctima, Paulina , se acogió a su derecho a no declarar en el juicio y renunció a reclamar por cualquier lesión, basándose el fallo condenatorio de la sentencia en la declaración de los testigos y en los partes de lesiones que constaban en las actuaciones.
Respecto a los testigos, Santiago manifestó que el día en que ocurrieron los hechos todos estaban muy bebidos, retractándose de lo declarado en Comisaría, por lo que su testimonio carecía de la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
En cuanto al Policía Municipal número NUM002 , éste se limitó a manifestar que pudo ver que se abría la puerta y el acusado arrastraba a Paulina del brazo y que éste podría estar bajo los efectos del alcohol, sin que dijera que presenciase acto alguno de violencia contra la presunta víctima o que le causara lesiones, careciendo también, por tanto, dicho testimonio de la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
En cuanto al parte de lesiones, no recogen lesiones objetivas, sino meras referencias de la perjudicada, no ratificadas por ésta en el juicio, además de no recoger al presunto autor ni ser ratificado en el plenario por el facultativo que lo firmó.
Consideraba también que la pena accesoria de prohibición de aproximación a Paulina , así como de comunicación con la misma por el plazo de un año y seis meses carecía de sentido, era innecesaria y desproporcionada en la cuantía impuesta, siendo más grave que la pena principal, de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, estimando la propia sentencia que los hechos no fueron excesivamente graves, teniendo la intención tanto el acusado como Paulina de seguir viviendo juntos.
Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado del delito que se le había imputado o, alternativamente, la supresión o rebaja al mínimo posible de la pena accesoria impuesta.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración de Santiago en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 24 y 25 y en sede judicial, obrante a los folios 46 y 47; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 54 y 55; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 28 y el emitido por el Médico Forense, obrante al folio 42 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 12 julio era pareja de Paulina y convivían en la DIRECCION000 . Tuvieron una discusión fuerte, pero no la agarró del pelo ni la pegó. Los vecinos llamarían a la Policía. No la sacó a rastras de los pelos de la casa. No recuerda muy bien lo que pasó. Ella se tiró al suelo o se tropezó y cuando llegó la Policía, la estaba ayudando a levantarse. Bebió siete u ocho latas de cerveza y una botella de Pacharán. Siguen viviendo juntos y trabajan en la misma empresa.
Paulina , a su vez, manifestó que no deseaba prestar declaración.
Santiago manifestó que es amigo de los dos y conviven juntos. En la madrugada del día 13 fue a su habitación porque hacían demasiado ruido y les vio forcejear, agarrados ambos. En la Comisaría dijo que le vio zarandeandola violentamente y que la agarró fuerte del cuello y le dijo: 'Te voy a matar, hija de puta', pero está en desacuerdo con esa declaración. Reconoce su firma a los folios 24 y 25, pero lo firmó antes de leerlo. En la Comisaría todo lo puso la Policía, él no dijo casi nada y no le dieron opción a leer su declaración. Ese día estaban muy borrachos todos. Ellos siguen viviendo juntos. No le vio cogerla del cuello, aunque sí la arrastró por el suelo, pero no sabe si la cogía del pelo o de la camiseta.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM002 manifestó que les avisaron por una riña de pareja. Al llegar, hablaron con Santiago , que les requirió en la vía pública y les dijo que la pareja con la que convivía había discutido acaloradamente y que estos hechos eran habituales. Entonces se abrió la puerta del portal y salió el acusado zarandeando a la chica, arrastrándola por el suelo, agarrándola de un brazo, con ella tumbada en el suelo. Fueron a separarles. No la estaba levantando del suelo. Discutían y él la insultaba. Era una agresión en el marco de una discusión fuerte. Reconocieron la discusión y la mutua agresión. No recuerda lo que les dijo Santiago . Ratifica el atestado.
A su vez los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 y NUM004 manifestaron que la práctica habitual es que los testigos declaren en la Comisaría de Policía y, si están conformes con su declaración, la firmen, pero no se les obliga nunca a firmar ni se recogen otras manifestaciones que las que efectúen.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Así, pese a lo alegado en el recurso, la declaración del agente de Policía Municipal ha sido clara y terminante y la declaración de Santiago en la Comisaría de Policía, pese a las manifestaciones que efectuó en sede judicial y en el plenario, fue efectuada libremente por el mismo, inmediatamente después de sucedidos los hechos, habiendo declarado que vio que Santiago zarandeaba violentamente a su pareja y la agarraba fuertemente del cuello, al tiempo que le decía: 'Te voy a matar, eres una hija de puta' y que luego la agarró por los pelos y la arrastró para sacarla de la casa, momento en el que intervino la Policía y lo arrestaron.
Indudablemente, las manifestaciones posteriores de Santiago , que continúa viviendo con la pareja, se corresponden con el deseo de la misma de continuar conviviendo y de no perjudicar a su amigo, sin que sean creíbles las manifestaciones que efectuó en el sentido de que firmó lo que la Policía le puso en su declaración, sin leerla porque no le dieron opción a hacerlo, así como que recogieron manifestaciones que él no había efectuado. De hecho, no sólo efectuó las manifestaciones que constan en su declaración en la Comisaría de Policía, sino que fue él mismo el que requirió la presencia en el lugar de los hechos de la Policía.
Finalmente, pese a lo alegado en el recurso, lo cierto es que en el informe médico obrante al folio 28 de las actuaciones, se hacía constar que Paulina refirió a los facultativos haber sido agredida por su pareja, refiriendo dolor en la muñeca derecha, en la pierna derecha, en el codo derecho y en la zona occipital, dolores éstos que resultan compatibles con la forma en que el acusado le causó las lesiones.
En cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima de los hechos, este Tribunal carece de la posibilidad de suprimir dicha pena, habida cuenta de que en el supuesto de autos la víctima de los hechos sufrió lesiones, de las que tardó en curar cuatro días, como acreditaba el parte del Médico Forense obrante al folio 42 de las actuaciones, no considerando tampoco que ni la entidad de los hechos ni las circunstancias del autor justifiquen una rebaja de dicha pena, que se ha impuesto de forma razonada y razonable.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 360/2014 con fecha 30 de julio de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 10 de septiembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
