Sentencia Penal Nº 274/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 558/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 274/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100396


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

FALTAS

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010212

Apelación Juicio de Faltas 558/2015

Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Juicio de Faltas 1423/2014

Apelante: D./Dña. Zaida

Apelado: D./Dña. Araceli

Letrado D./Dña. ALIPIO MANUEL CONDE DIAZ

ROLLO Nº 558/15-RAF

JUICIO DE FALTAS 1423/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MADRID

SENTENCIA 274/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 30ª

En Madrid, a 17 de abril de 2015.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida .

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 , cuyo Fallo dice: 'Que ABSOLVER y ABSUELVO a Araceli de la falta de amenazas y maltrato de que venía acusada en la presente causa declarando de oficio las costas procesales ocasionadas, si las hubiere'.

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Zaida , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 9 de abril de 2015.


SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas argumentando que el resultado de la prueba practicada acreditaría que la denunciada sería autora de una falta de calumnias propagadas con publicidad de los artículos 205 y 206, en relación con el artículo 211 del Código penal , de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código penal , y de maltrato psicológico del artículo 617.2 del Código penal . Por lo que, previa celebración de vista, solicita la revocación de la resolución recurrida, y la condena de la denunciada de falta de injurias, calumnias y amenazas.

La representación procesal de Araceli impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO. El recurso interpuesto plantea varios problemas de índole procesal, que deben llevar a acotar, en primer lugar, las pretensiones de la recurrente.

En primer lugar, y aun cuando en el Suplico del recurso se solicita la condena por falta de injurias, calumnias y amenazas, en el cuerpo del recurso se sostiene que la denunciada sería autora de un delito de calumnias. Infracción ésta cuya valoración hubiera debido ser encauzada por un procedimiento diferente al que hoy nos ocupa, juicio de faltas, tramitación que no se discute, por lo que las manifestaciones, y pretensiones implícitas, relativas al delito indicado, han de desatenderse.

Lo mismo ocurre en cuanto a la tesis relativa a que la denunciada habría cometido una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código penal . En primera instancia sí se dirigió acusación frente a la denunciada con base en dicho título. Sin embargo, se trata de una infracción, cuyo enjuiciamiento hubiera requerido de la constitución de una relación jurídico-procesal distinta, por la necesaria intervención del Ministerio Fiscal, lo que no se alega, no se invoca, ni se pretende. Por ello, también debe quedar fuera el indicado título de imputación.

Para terminar con las cuestiones procesales, relacionadas con los pedimentos de condena sostenidos por la recurrente, se ha de tener en cuenta que el Código Penal no regula una falta de calumnias, por la que la denunciante reclama la condena de la acusada. Pretensión que, por lo expuesto, debe rechazarse.

Por último, solicita la recurrente la celebración de vista. La referida petición debe denegarse. Respecto a las razones por las cuales podría haber lugar a la celebración de vista, esta Audiencia Provincial ha establecido un estable cuerpo de doctrina que lleva a rechazar las tesis de la recurrente, por distintas razones ' que se expresan a continuación:

Visionado de la grabación del juicio

La reproducción de las grabaciones en la vista a la que se refiere el art. 791.2 párrafo segundo LECR , introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se refiere a las posibles pruebas grabadas , no a la grabación audiovisual del juico celebrado ante el Juzgado, que se limita a reflejar el contenido de dicho acto en formato digital, diferente del tradicional en papel, sin que por ello constituya prueba propiamente dicha, por lo que resulta improcedente su visionado en la vista, como igualmente lo sería que se leyese el acta escrita, sin perjuicio de que la Sala lo pudiera hacer por su cuenta si fuese preciso para la resolución del recurso, pero nunca, en los casos de peticiones de condena frente a absolución o de agravación, como un medio para suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que depusieron, ( STC 120/2009, 18 de mayo ; 2/2010, de 11 de enero ; y 30/2010, de 17 de mayo ).

B)Solicitud de práctica de toda la prueba ya practicada en la instancia.

En el presente caso, la petición de prueba en esta instancia es genérica al no especificarla, aunque por el argumento expuesto puede inferirse que es toda la practicada ante el Juzgado.

El derecho a la prueba tiene como primer requisito la legalidad de la petición probatoria, en un doble sentido: 1) que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y 2)que la solicitud de la prueba se lleva a cabo en la forma y momento legalmente establecidos ( STC Pleno 48/2008, de 11 de marzo ).

La petición de repetición de las pruebas practicadas en la primera instancia no se ajusta a la previsión legal, al no contemplarse en el art. 790 LECrim que las limita a las diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

A lo anterior, no puede oponerse la doctrina emanada de la STC 167/2002, de 28 de septiembre , perfilada por otras muchas posteriores, pues como señala la STC Pleno 48/2008, de 11 de marzo , la misma no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando el recurrente cuestione los hechos declarados como probados, lo cual sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él, en observancia de las garantías constitucionales de inmediación y contradicción.

C)Solicitud de vista con audiencia para la condena de quien ha sido absuelto en la instancia.

Las cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, la salvaguarda de los derechos a un proceso con todas las garantías, y de defensa, requieren la celebración de vista con citación del acusado al objeto de posibilitar que, ante el tribunal llamado a revistar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ),la cual no parece haberse solicitado expresamente.

En todo caso, tras el acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la Ley', se comenzó a cuestionar en esta Audiencia Provincial la posibilidad de la celebración de la vista para oír al acusado, pues aunque estaba descartado que dicho trámite consistiese en un interrogatorio porque implicaría una repetición de prueba no prevista legalmente, la posibilidad contemplada en el art. 791.1 LECR de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte, además de preceptiva en el caso de admisión de prueba para que las partes pudieran informar sobre las consecuencia de su resultado respecto de sus respectivas pretensiones, solo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convención fundada, no para la audiencia del acusado, lo que finalmente vino a concluirse en la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de la Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013 en la que se acordó: 'no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente' (AAP Madrid, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2013, Rollo de Apelación 407/13-RP).

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso, por lo que debemos rechazar la petición de la recurrente.

TERCERO.Se ha dado respuesta a los óbices procesales planteados en el recurso de apelación interpuesto.

Resta por analizar las pretensiones relacionadas con el denunciado error en la apreciación de la prueba en que, según la recurrente, habría incurrido la resolución recurrida.

Para que pudiera tener virtualidad la pretensión de la recurrente sería preciso que en segunda instancia se valorasen las declaraciones personales practicadas en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal, lo que resulta inviable desde la segunda instancia, tal como hemos manifestado en resoluciones precedentes ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 581/13, de 25 de noviembre , Pte: Fernández Soto, Ignacio José; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 317/13, de 28 de junio , Pte: Oliván Lacasta, Pilar).

Nos encontramos ante una sentencia absolutoria en primera instancia, y la pretensión de condena en segunda instancia, se basa en error en la valoración de las pruebas lo que nos conduce a recordar la doctrina del doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ; Pte: Quintana San Martín, Rosa Mª).

Así pues, a tenor de lo expuesto, debe rechazarse la pretensión de condena con base en el argumento sostenido por la recurrente, pues la sentencia absolutoria se dictó valorando prueba personal practicada en primera instancia (aun cuando, ciertamente, la denunciada no compareció, remitió escrito de alegaciones, de carácter exculpatorio, en los términos permitidos por la LECRIM). No siendo la conclusión alcanzada ilógica ni arbitraria, resulta procedente rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid con fecha 26 de enero de 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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