Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 975/2014 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 274/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100509

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2260

Núm. Roj: SAP GC 2260/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000975/2014
NIG: 3501941220110014980
Resolución:Sentencia 000274/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000174/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Marino Vicente Flores Guerra Francisco Javier Blat Aviles
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de noviembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 975/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº
174/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la
seguridad vial contra don Marino , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado
por el Procurador don Francisco Javier Blat Avilés y defendido por el Abogado don Vicente Flores Guerra,; EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña
Ana Beatriz Hernández Montesdeoca; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz,
quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Unos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 174/2013, en fecha treinta de junio de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 8:30 horas del día 23 de Agosto de 2.011 el acusado, Marino , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.971, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Dos de San Bartolomé de Tirajana en sentencia firme de 28 de enero de 2.011 dictada en la causa 6/2011 a la pena de cuarenta y cuatro días de trabajo en beneficio de la comunidad como autor de un delito de conducción sin permiso, conducía el vehículo Opel Kadett matrícula HH....EH después de haber ingerido bebidas alcohólicas con exceso, lo que mermaba sus facultades para la conducción, motivo por el cual, junto con dos infracciones previstas en el R.G.

de Circulación, fue requerido a parar por agentes de la Guardia Civil, no habiendo atendido el acusado a dicho requerimiento por lo que hubo de ser perseguido por los Agentes de la Guardia Civil NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 .

Seguidamente, tras identificarlo como conductor del vehículo implicado en la anterior maniobra y ante la sintomatología que presentaba - oscilaciones verticales, incapacidad para mantenerse erguido, aliento a alcohol a distancia, habla pastosa, pupilas dilatadas, rostro sudoroso y una actitud en nada colaboradora-, se le requiere para que se someta a la prueba de alcoholemia y, a pesar de haberle informado claramente de las consecuencias negativas que le depararían de no hacerla, se niega tajantemente a realizarla.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 7 a 9 de Septiembre de 2.011.



SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Marino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y al abono de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Marino pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de lo delitos contra la seguridad vial por los que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .



SEGUNDO.- La alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia se centra en que los agentes de la Guardia Civil no ofrecieron al acusado la posibilidad de someterse a las pruebas de alcoholemia y en que la firma que en el atestado policial se le atribuye al acusado no se corresponde con la suya, tal y como puede observarse con la firma que plasmó en la declaración judicial (folio 51) y en el resto de actuaciones, incluida la realizada en el juicio oral, pues las del atestado son un simple garabato, no asimilable a la firma grafiada.

En relación al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1992 recuerda no sólo el alcance de dicho derecho y a quien compete desvirtuarlo, sino, además, los presupuestos que para ello han de darse, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando lo siguiente: 'En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o cargo procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme al Art.. 741 de la L.E.Crim ..'. Resume el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/1992 ): 'La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el supuesto que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha formado su convicción teniendo en cuenta los testimonios prestados en el juicio por los Guardias Civiles actuantes (quienes ratificaron el atestado y relataron la forma en que ocurrieron los hechos, la persecución de que fue objeto el acusado, los síntomas externos que presentaba éste, así como que el mismo se negó categóricamente a someterse a las pruebas de impregnación alcohólicas, pese a ser apercibido de las consecuencias legales de su negativa), así como la declaración prestada en dicho acto por el acusado (quien sostuvo no recordar que hubiese sido requerido por los agentes a someterse a las pruebas etilométricas y no reconoció como suyas las firmas que se le atribuían en el atestado).

Pues bien, los testimonios ofrecidos por los Guardias Civiles intervinientes constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

En relación al valor probatorio de los testimonios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.126/2009, de 19 de noviembre , declaró lo siguiente: 'En este sentido y respecto a las testifícales de agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'.

Y, en el presente caso, no existen razones objetivas para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los cuatro Guardias Civiles que prestaron declaración en el juicio oral, ya que, por una parte, el acusado admitió que no conocía a ninguno de ellos con anterioridad a los hechos, y, por otra, admitió el desarrollo de éstos, aunque negó los extremos que le incriminaban.

Las alegaciones del acusado, en las que se centra el recurso, en orden a que las firmas que se le atribuyen en el atestado no son suyas, al margen de no venir corroboradas por ningún medio de prueba, carecen de virtualidad a los fines pretendidos por la defensa del recurrente, ya que la prueba de cargo deriva de las declaraciones contestes y coincidentes de los agentes de la Guardia Civil actuantes; y, además, de la comparación de las firmas que en el atestado se atribuyen al acusado y a las que constan en diversas actuaciones judiciales no se observa ninguna anomalía que pudiera sustentar mínimamente la tesis defensiva del apelante, sino que por el contrario, se observan datos que la dejan en entredicho.

En efecto, existen dos actuaciones judiciales en las que la firma del acusado aparece con una rubrica y grafías (en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral), sin embargo, en otras tan sólo consta una rubrica (en la comparecencia obrante al folio 18, por la que el acusado solicita la devolución de su vehículo y se accede a ello, y en la notificación y emplazamiento obrantes al folio 99 de la causa), de similares características a las que constan en el atestado. Y, además, entre las firmas cuya autoría se niega se encuentra la citación para comparecencia a juicio rápido (folio 11) ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, el día 23 de agosto de 2008, fecha en la que el acusado efectivamente compareció ante dicho órgano judicial y realizó la comparecencia anteriormente descrita y prestó declaración en calidad de imputado, de forma tal que si se prescinde de esa citación no se encuentra explicación a cómo el acusado supo la fecha, hora y órgano judicial ante el que tenía que comparecer.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Blat Avilés, actuando en nombre y representación de don Marino , contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 174/2013 confirmando íntegramente dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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