Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 7/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 274/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de Juicio Rápido nº 7/2015

Juicio Oral nº 551/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 274/2015

Tribunal

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona a 31 de julio de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa en fecha 4 de diciembre de 2014 en Juicio Oral nº 551/2014 dimanante de diligencias urgentes por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP , manteniendo la acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO: Se declara probado que, Octavio , nacido el NUM000 /1993 en Deltebre (Tarragona), hijo de Carlos José y de Isabel , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 12:50 horas del día 08 de noviembre de 2014, conducía el vehículo de su propiedad VW Golf matrícula ....NNQ , por la N-340 haciéndolo con sus facultades psicofísicas mermadas por al previa ingesta de bebidas alcohólicas por lo que en el km 1088 cuando accedió a la C/ Estació para estacionar a su derecha colisionó contra un muro de hormigón que conformaba una jardinera propiedad del Ayuntamiento de L' Aldea causando daños en dos metros del muro cuyo importe de reparación ha sido presupuestado en 128,50 euros.

SEGUNDO.- Se declara probado que, personada la policía local en el lugar del accidente al comprobar que Octavio presentaba signos externos de embriaguez tales como olor a alcohol altamente detectable solicitó la presencia de los Mossos d' Esquadra con el objeto de realizar las pruebas d detección del grado de impregnación alcohólica

TERCERO.- Se declara probado que, requerido el acusado Octavio por los agentes de los Mossos d' Esquadra para la realización de la prueba de alcoholemia, con información de sus derechos y de las consecuencias de no someterse a ellas, accedió voluntariamente a practicarla arrojando un resultado positivo de 0,95 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera practicada a las 12:17 horas y de 0,91 mg/l en la segunda, practicada a las 12:48 horas.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio , nacido el NUM000 /1993 en Deltebre (Tarragona), hijo de Carlos José y Isabel , con DNI NUM001 como autor responsable de un delito contra la seguridad vial -conducción un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas- del artículo 379.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6.-euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , equivaliendo cada dos cuotas no satisfechas a un día de privación de libertad, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES,

así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.-En fecha 8 de enero de 2015 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia con la siguiente parte dispositiva:

CUARTO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Octavio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de contrario.


ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto las siguientes referencias contenidas en los mismos:

'(...) haciéndolo con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas por lo que (...)'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se fundamenta dentro del elenco de motivos del artículo 796.2 LECr en error en la valoración de la prueba, argumentando la insuficiencia de las declaraciones de los agentes intervinientes para sostener la condena del Sr. Octavio . Así, si bien el agente de la Policía local refirió que llegó al lugar de los hechos apenas dos minutos después de recibirse la llamada telefónica de un ciudadano que identificó como el propietario de una panadería cercana, no preguntó en que momento se había producido el accidente. La conclusión de la juez a quo de que el accidente había ocurrido muy poco antes de la llegada del agente fundada por la juez a quo en que cuando éste llegó el acusado estaba cerca del vehículo, había restos de líquido derramado donde se encontraba el vehículo y se apreciaba la presencia de gente por los alrededores, es cuestionada por la defensa. Se defiende que el Sr. Octavio se encontraba cerca del coche porque había sido llamado por su padre de que saliere del interior del establecimiento, no se identifican los líquidos presenciales ni el grado de evaporación de los mismos, y no es exacto que el agente hubiere manifestado que hubiere gente en los alrededores, sino que encontró al conductor y acompañante al lado del vehículo y que la gente que observaba la escena estaba más alejada, razonando que si el accidente se hubiere producido de manera inmediata, dicha gente se encontraría al lado del vehículo socorriendo a sus ocupantes o al menos interesándose por lo que pudiere haber ocurrido. El agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002 refirió como el acusado le había reconocido que tras el accidente se había ido a tomar algo. Niega además toda incoherencia y contradicción en los testigos de la defensa que declararon que el acusado había estado bebiendo alcohol momentos antes de que se le realizare la prueba de alcoholemia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho sin mayor argumentación.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo, garantizándose plenamente el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo en sentencias condenatorias como la presente (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar que el mismo debe ser estimado al apreciarse, por esta sala, el gravamen aducido, toda vez que el cuadro probatorio se presenta insuficiente para concluir, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente conducía su vehículo bajo la intolerable y penalmente prohibida influencia del alcohol ( STC 188/2002 ) del artículo 379.2º del C.P .

Partiendo del consumo de alcohol por parte del Sr. Octavio hecho admitido por éste y derivado de la testifical de los agentes actuantes intervinientes quienes describieron sintomatología que presentaba el recurrente y del resultado de las pruebas de detección alcoholométrica, así como del hecho de la colisión -deducida de iguales fuentes probatorias y del reportaje fotográfico obrante en autos incluido en el atestado peticionado como prueba documental por la fiscalía-, la juez a quo construye la inferencia lógica de que el acusado se encontraba bajos los efectos del alcohol que mermaban sus capacidades en el momento de la colisión, y que por lo tanto el consumo fue anterior y no posterior a la colisión, atendiendo a una cadena de indicios que explora y defiende en la resolución recurrida.

En relación con la prueba tal y como sostiene la doctrina constitucional desde la STC 174/1985, 17 de diciembre , la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1º) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2º) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3º) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4º) Finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. La racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria debe efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa, de modo que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

En el presente supuesto y reordenando la valoración probatoria de la juez a quo, ésta considera que está acreditado que el consumo de alcohol fue previo atendiendo a varios indicios: el primero de ellos, que la agente de la Policía local acudió al lugar de los hechos y que lo hizo solo dos o tres minutos de haber recibido el aviso para personarse allí, encontrando al recurrente y a su acompañante, habiéndole dicho el primero que acababa de llegar, y no había visto la jardinera. El segundo de ellos que según dicha agente del vehículo 'salía un liquido', lo que interpreta como un indicio de la inmediatez de la colisión; refiere también como elemento indiciario la presencia de gente en el lugar, y por último, la colisión misma, provocada por la inadecuada maniobra de giro. Como suerte de cláusula de cierre concluye que la versión de los testigos de descargo Custodia y Horacio carecen de los requisitos de credibildad subjetiva, atendiendo a que se refirieron a la presencia de policías locales en plural, siendo que solo acudió una agente, y a que en contra de lo manifestado por ésta, refirieron que un tercero hubo de ir a buscar al acusado al interior del local -contrario a la manifestación de la agente de que estaba ya fuera cuando ella llegó-, no haciendo tampoco referencia a la presencia del padre de éste. Cuestiona también la juez a quo la versión exculpatoria del Sr. Octavio , considerando inverosímil y contario a la lógica que tras un accidente de circulación el conductor consuma alcohol a no ser que lo fuere con la finalidad de ocultar una situación previa, que no le hubiere manifestado tal dato al primer agente que acudió al lugar de los hechos, que le dijere a uno de los agentes de Mossos d'Esquadra se fue a tomar algo con unos amigos siendo que los testigos refirieron que entró solo, que el vehículo gotee líquido durante más de una hora y que no entrare y permaneciere en el bar con su acompañante aunque fuese menor en la fecha de los hechos.

Respecto a la inmediatez temporal a los hechos, es cierto que la agente de la Policía Local de L'Aldea con TIP nº NUM003 refirió que tardó dos o tres minutos en llegar y que el vecino le dijo que acababa de producirse el accidente, no obstante no habló en el lugar de los hechos con el vecino, a la sazón panadero, quien se encontraba allí, cosa que tampoco hicieron los Mossos d'Esquadra, no habiendo sido tampoco llamado tal testigo al plenario. La agente de la policía local explicó que la llamada se produjo sobre las doce menos cuarto o menos diez.

Extremo, el del momento en que ocurrió el accidente, que tampoco aclaran los Mossos d'Esquadra. Así el agente con TIP nº NUM002 refirió que tardaron unos diez minutos en llegar desde que recibieron el aviso, pero que ignoraba cuando se produjo el accidente, refiriendo que efectivamente el acusado le dijo que se había ido a tomar algo con sus amigos tras aparcar el vehículo. El agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM004 declaró que no sabía a qué hora se había producido el accidente. Frente a esta referencia de que el comunicador de la colisión refirió que los hechos acababan de ocurrir, el acusado manifestó que pasó tiempo en el bar, no concretándolo, mientras que los testigos Sra. Custodia y Sr. Horacio señalan que el acusado entró al bar entre las diez y las once (la primera) y entre las 10:30 o 10:45 horas (el segundo), refiriendo Horacio que cuando llegó el padre del declarante serían sobre las 11:30 horas, testificales respecto de las que la Sala, al contrario que la juez a quo, no aprecia tacha de credibilidad. Entendemos por tanto que existen dudas que la intervención de la agente de la policía local fuere inmediata a la colisión.

Por lo que se refiere a la existencia de líquido que continuaba vertiéndose cuando llegó la agente de la policía local, tal dato no puede traducirse de manera equívoca en la inmediatez de la colisión. Ello dependerá fundamentalmente de la cantidad de líquido además del tiempo transcurrido, del continente y recorrido que deba hacer para salir al exterior, no pudiendo afirmarse que el líquido (no identificado por otra parte, pudiendo ser gasolina, agua, anticongelante, aceite, etc.) comenzare a salir tras el accidente pudiendo producirse la salida después por múltiples causas de origen mecánico no determinadas. Resulta claramente, un indicio insignificativo. La presencia de gente en las inmediaciones no es un hecho de significado unívoco y por tanto revelador, hecho habitual por otro lado siempre que se produce una intervención policial.

En cuanto al último indicio, y si bien es cierto que se produjo un accidente de circulación, la mecánica del mismo no resulta especialmente determinante a la hora de considerara que la causa de dicho accidente se debió a la pérdida de capacidad para conducir del acusado debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Tenemos en cuenta que no implicó tampoco la colisión con otro vehículo, lo que podría implicar más evidentemente afectación de reflejos para detección y evitación de la colisión, sino únicamente un choque con una jardinera que se encontraba en la acera, en un giro en un cruce de cuatro calles (según el croquis), cuya curva tomó muy abierta. Aunque es cierto que en diferentes ocasiones hemos otorgado un valor acreditativo especialmente relevante a la existencia de un accidente de circulación como elemento indiciario acreditativo de la influencia del consumo de alcohol previo, en la conducción del acusado, debemos destacar que necesariamente debemos acudir al caso, valorando especialmente cual es la mecánica de tal accidente junto con los restantes indicios aportados en el acto del juicio; indicios que como hemos visto o son insignificantes, o no pueden tenerse por probados.

Analizada de forma individual la utilizabilidad probatoria de los indicios y de manera conjunta su proyección acreditativa, hemos de concluir que no son útiles para realizar la inferencia a la que llega la juez a quo. Y tampoco creemos que puedan extraerse efectos perniciosos para el recurrente de la prueba de descargo. Así, la Sala no puede descartar con la rotundidad de la juez de instancia penal las manifestaciones de la testigo Sra. Custodia y del Sr. Horacio , no apreciamos que puedan tacharse de falsarias sus declaraciones. Es cierto que la primera conoce al recurrente de ser cliente del bar y que el segundo refirió relación de amistad con el Sr. Octavio , lo que podría afectar, en abstracto, su credibilidad subjetiva, pero no entendemos que se haya probado tal falta de credibilidad y en consecuencia que por eso puedan verse afectadas sus declaraciones, que resultan verosímiles objetivamente. La falta a la verdad en sus manifestaciones implicaría además una suerte de concierto criminal para cometer delito de falso testimonio, falso testimonio por el que la juez a quo a pesar de sus valoraciones, no acordó deducir testimonio para su persecución. Entendemos que los déficits de credibilidad detectados por la juez a quo no son relevantes. Ambos refieren que el acusado entró solo en el bar; que el acusado refiriere a un agente que fue a tomar algo con unos amigos puede responder al hecho de ir acompañado aún cuando Luis Pedro no entrara en el bar, que se refiriere al propio Horacio , o incluso que el acusado estuviere faltando a la verdad, pero no que los testigos lo hicieren. Que la agente de la policía local refiriere que cuando llegó al lugar el acusado y su acompañante estaban al lado del coche no puede excluir la posibilidad de que el padre de Octavio estuviere allí ni tampoco que fuere a por su hijo al interior del bar. Y si bien es cierto que la propietaria de la Taverna Lliure habla en plural siendo que solo acudió una policía local, lo cierto es que no se refiere a policía local sino de 'urbanos', pudiendo responder claramente a una deficiencia en la traducción, a una denominación genérica para referirse a todos los policías que allí estaban (recuérdese que en un momento determinado estaba la policía local y los dos agentes de Mossos d'Esquadra) o a un problema de identificación de los cuerpo policiales, refiriendo que salió y vio a los agentes cuando estaban haciendo 'el parte', lo que sugiere una clara identificación con la fuerza instructora.

Coincidimos no obstante con la juez a quo con lo irracional de la conducta del acusado, especialmente el hecho de beber alcohol en gran cantidad consecuente con un accidente de circulación. La Sala no valora inocentemente tal circunstancia entendiendo que tal maniobra puede responder a una voluntad de enmascarar el consumo previo de alcohol a través de un copioso consumo posterior asegurándose además el acusado de testigos de tales hechos. Pero ello claramente desvirtúa el resultado de las pruebas de detección alcohólica practicadas y no permite determinar el grado de consumo y de afectación previo al accidente.

En definitiva, el cuadro probatorio indiciario, reducido a un único indicio, el accidente, y la conducta posterior al mismo del acusado, se presentan del todo insuficiente para poder afirmar, fuera de toda duda razonable, que el Sr. Octavio condujere el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que ante la duda razonable no puede sino imponerse la única solución respetuosa con el principio de in dubio pro reo, y dictar una decisión absolutoria del recurrente, con estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia.

TERCERO.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECr , en ambas instancias.

Fallo

La SALA ACUERDA haber lugaral recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa en fecha 4 de Diciembre de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 551/2014, cuya resolución REVOCAMOS, ABSOLVIENDO al recurrente de los hechos y del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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