Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 539/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00274/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2013 0012144
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000539 /2016
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Leticia , Lourdes
Procurador/a: D/Dª MARIA INES BLANCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS REGADERA SEJAS
Contra: Pablo Jesús , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MIRIAM MENENDEZ DIAZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA
SENTENCIA Nº 274/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 24/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 539/16), en los que aparecen como apelantes: Leticia y Lourdes , representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales doña María Inés Blanco Pérez, bajo la dirección letrada de don José Luis Regadera Sejas; y como apelados: Pablo Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Menéndez Díaz, bajo la dirección letrada de don Luis Alberto Alvarez Arboleya; y El Ministerio Fiscal;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-04-16 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO:'Que debo condenar y condeno a Leticia y Lourdes como autoras de acusación falsa sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas para cada una de prisión de once meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pena de multa de quince meses con cuota de 6 euros, cuyo pago podrá ser fraccionado en 12 meses, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y pago de las costas con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsables civiles directas de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a Pablo Jesús en 6.000 euros por daño moral'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las antedichas recurrentes, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para deliberación y votación el día 8 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren las acusadas para interesar, como pedimento principal, su libre absolución.
SEGUNDO.-Cambiando el orden del asistemático planteamiento hecho en el escrito de recurso, del que parece desprenderse que importan más las cuestiones pecuniarias que la culpabilidad o la inocencia, y sin guardar un paralelismo servil con el esquema discursivo de las apelantes ( SSTC 209/1993 , 231/1997 , 153/1998 , 118/2000 y 222/2001 , entre otras muchas), hemos de rechazar, tras un detenido examen de las actuaciones, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir, según se aduce, prueba de cargo, pues la hay, suficiente y válidamente obtenida, para desvirtuar aquella presunción 'iuris tantum'.
TERCERO.-Ante todo, se pretende considerar a la abuela, Lourdes , como la única coacusada que denuncia, lo cual es radicalmente inexacto. En la comparecencia ante la Comisaría de Pola de Siero de 26.04.2013 (folio 8 de la causa), Lourdes se presenta con su hija Leticia , actuando como intérprete de ésta debido a que es sordomuda, y cuando se refieren al hecho nuclear objeto de la denuncia lo hacen en plural ('que vienen observando desde diciembre del pasado año...'), por otro lado Leticia , en su declaración judicial de 10.12.2013 (folios 48 y 49), con asistencia letrada y estando presente la intérprete de lengua de signos, indica 'que denunció a finales de abril...', e insiste en que la niña se lo contó a su abuela y que la denuncia es real; además, en la entrevista descrita en el informe psicológico de 12.08.2013, refiere que fue su hermana Dolores quien preguntó a la menor y la estuvo insistiendo hasta que le dijo lo que había hecho el padre (folios 15 y 144), por lo que en modo alguno puede afirmarse que su participación sea nula o irrelevante.
CUARTO.-Es cierto que, como se afirma en el recurso, 'una cosa es una denuncia falsa y otra cosa es una denuncia que luego no se pueda probar'. Ya en el auto de Sobreseimiento Libre dictado el 02.09.2013 en las Diligencias Previas nº 457/13 (folios 16 al 18), se acuerda deducir testimonio no por insuficiencia de indicios para continuar las diligencias, sino en virtud de cuando allí se razona sobre la base de unos informes que la Instructora no dudó en calificar de 'demoledores'. Y es que la condena no se basa en una interpretación errónea de la prueba, sino en todo un arsenal de indicios que trataremos de resumir.
QUINTO.-La Jurisprudencia tiene declarado que la prueba indiciaria es hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 195/2013, de 12 de marzo ). El Tribunal Supremo explica, en síntesis, que el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación. Los indicios deben ser plurales e independientes. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ).
En el supuesto examinado, los elementos indiciarios son plurales y concordantes, de gran contundencia en el sentido de evidenciar una actuación dolosa de las acusadas. Ante todo, la fecha de la supracitada denuncia es considerablemente posterior a las actuaciones instadas por la coimputada Leticia ante el Juzgado de Familia, que recabó un significativo informe psicosocial (de 29.10.2012). En segundo término, se espera a poco tiempo antes de la denuncia para llevar a la pequeña al Servicio de Urgencias (el 07.04.2013, folios 11 y 126), sin haber pedido una revisión pediátrica al advertir enrojecimientos, que dicho parte define como ligero eritema, haciendo constar 'genitales externos sin lesiones'. En tercer lugar, el informe psicosocial a que hace referencia el apartado 2º.2 de la sentencia, donde 'se concluye la ausencia de la más mínima prueba o indicio de que la menor fuera objeto de abuso alguno'. Además, el informe médico- forense de 12.08.2013 (folio 12) concluye finalmente 'que la vulvovaginitis tenía un carácter leve e inespecífico respecto a una posible sospecha de abusos sexuales'. Por otro lado, el perito psicólogo forense (folios 14, 15, 143 y 144) ratifica unas consideraciones y conclusiones que restan toda credibilidad a la denuncia, a la que tilda de espuria y sitúa 'en un contexto de boicot a los contactos paternofiliales', y es que las acusadas participan en lo que la sentencia describe como una trama urdida para separar al padre de la menor, lo que no se desvirtúa por el informe psicológico de parte aportado a un procedimiento civil (folios 99 y siguientes).
SEXTO.-Por lo demás, hacemos nuestro el razonado dictamen emitido por el representante del Ministerio Público de 11 de mayo pasado al impugnar el recurso, del tenor literal siguiente:
'Rebatiremos separadamente las dos alegaciones principales que se contienen en el recurso: la exclusión de la autoría de Leticia y la negación de la existencia de dolo en la actuación de las dos acusadas.
1°.En cuanto a la primera de esas cuestiones, ya durante el Plenario fue constante la posición de la defensa de considerar a Leticia como un sujeto pasivo que no hace otra cosa que actuar de forma gregaria y subordinada respecto de su madre Lourdes .
Esta tesis no es en absoluto de recibo. Sí es verdad que en la denuncia presentada en la Comisaría de Policía de Siero se hace constar como denunciante a Lourdes y que solo ella firma la comparecencia, pero ello no se debe a otra cosa que a que es ella la que narra verbalmente los hechos a los agentes de Policía, al ser su hija sordomuda. La prueba de que la presencia de Leticia no es la de una mera acompañante de su madre, es la manifestación que Lourdes hace en esa comparecencia de que actúa como intérprete de su hija.
Esta manifestación, aparte de mostrar la mendacidad de la afirmación del apelante de que Leticia no contaba en aquél momento con intérprete de lenguaje de signos (sí lo tenía: su madre), indica que el contenido de la denuncia no se basa solo en las manifestaciones de Lourdes , sino también en las de Leticia traducidas por su madre. De no haber sido así, hubiera resultado ocioso que Leticia hubiera acompañado a Lourdes a la Comisaría.
Pero además, queriendo el apelante excluir a Leticia de la responsabilidad penal por estos hechos, lo que hace es llevarla al ámbito de la práctica incapacidad mental, al suponer que después de cuatro meses de ver a su hija con enrojecimientos en la zona genital siempre que la baña, la desnuda, o la viste, no se cuestionara para nada el origen de esas alteraciones y se plegara simplemente a lo que le dice la abuela de la niña, que es la primera a la que ésta se lo comenta, después a su tía, y por último a su madre, es decir, el orden 'natural'.
La prueba más evidente de que Leticia participaba en la misma maquinación que su madre Lourdes para privar de todo contacto de Tatiana con su padre, al precio que fuera, es la respuesta que dio a la pregunta que le formulé del motivo por el que no acudió con la niña al médico al ver que presentaba frecuentemente enrojecimiento en la zona genital: que no la llevó porque no sabía al principio cuál era el motivo de esa alteración. Al repreguntarla en el sentido de que precisamente ese desconocimiento constituiría el motivo principal para que cualquier madre llevase a su hija al médico, es decir averiguar qué le pasaba y ponerle el tratamiento adecuado, Leticia contesta que es que aún no tenía pruebas. ¿Pruebas de qué? Este lapsus del subconsciente de Leticia demuestra a las claras que tanto para ésta como para su madre la irritación genital que presentaba Tatiana (hecho incontrovertible, ya que fue examinada por un médico) carecía por sí mismo de relevancia y que muy probablemente no fuera algo que presentara Tatiana frecuentemente, sino que fue únicamente la ocasión que surgió para poder denunciar al padre de Tatiana y así poder privarle de las visitas con su hija.
2°.En cuanto al carácter doloso de la actuación de las acusadas al formular la denuncia contra Pablo Jesús , no albergamos la menor duda del mismo, a la luz de las pruebas practicadas en el Plenario.
En primer lugar los resultados de las periciales psicológicas son absolutamente demoledores para Leticia y Lourdes . Se refiere el apelante al informe del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Oviedo, manifestando que se confeccionó para otro procedimiento diferente del penal, el de Modificación de Medidas instado por Leticia como primer intento de privar a Pablo Jesús de las visitas con su hija. Olvida conscientemente mencionar que existe otra prueba elaborada por Psicólogo Forense adscrito al IMLA designado específicamente para este proceso penal y cuyas conclusiones son taxativas en cuanto a considerar la denuncia de abusos sexuales como un mero montaje de las denunciantes.
No obstante, el primer informe del Equipo Psicosocial es revelador en dos sentidos. Uno de ellos es la comprobación de la absoluta y sonrojante manipulación de la que la menor es objeto por parte de su madre y su abuela materna. El segundo es más determinante, pues las peritos llegan a la conclusión de que las relaciones entre Tatiana y su padre eran totalmente normales, mientras que la que mantiene con el entorno materno puede ser gravemente nociva por esa manipulación a la que está sometida y además excluye todo tipo de maltrato o abuso por parte de Pablo Jesús hacia su hija Tatiana . Y es que, y esto es de una extraordinaria importancia, ya se había introducido la sospecha de abuso sexual en la demanda de Modificación de Medidas, sin que en la posterior denuncia en la Policía se haga ninguna mención a esas sospechas anteriores. Es decir, se trataría de introducir el tema del abuso sexual a modo de sospecha para conseguir una Modificación de Medidas en vía civil.
Al fracasar este intento se pasa ya a la denuncia penal, cuando se presenta una ocasión para ello: la irritación de la zona genital de la niña.
Pero si el resultado de las pruebas periciales psicológicas practicadas ya es de suyo contundente, la actitud observada en las denunciantes roza lo esperpéntico. La denuncia se presenta ante la Policía el 26 de abril de 2.013, refiriéndose en ella que se llevan observando los enrojecimientos desde Diciembre del año anterior. Ante la lógica pregunta de los agentes de por qué tardaron cuatro meses en denunciar, Leticia / Lourdes responden algo tan alucinante como que en aquel momento estaban inmersas en un juicio por la custodia de la niña (en realidad se trataba de una Modificación de Medidas para suprimir las visitas del padre). Es decir, que existe un procedimiento civil en el que se han alegado sospechas de abuso sexual, se produce un episodio verificable (enrojecimiento de los genitales de la niña) que puede atribuirse a un acto de abuso, pero en lugar de denunciarlo y que se aporte testimonio de esa denuncia a la causa civil como prueba de un hecho sobrevenido después de la demanda pero que sería absolutamente relevante para su pretensión, no se denuncia por miedo, pero miedo ¿de qué? Por supuesto, tampoco consta que se llevara a la menor al médico durante todo este intervalo de tiempo, como antes ya apuntábamos.
Lógicamente, ante el profundo dislate que supone esta respuesta, las acusadas tenían una explicación de recambio para el acto del juicio: no se denunció antes porque no había prueba, es decir, no habría dicho Tatiana hasta entonces que el enrojecimiento se debía a tocamientos del padre. El problema es que no dan ninguna explicación de por qué dijeron lo que dijeron en la denuncia ante la Policía, sino que acuden al habitual y desesperado recurso de negar haber declarado eso en la Comisaría.
Pero lo que ocurre en el fondo es que en el momento de formular la denuncia, cuando todavía no se ha tenido la posibilidad de consultar con un Abogado o preparar un juicio, sale a flote lo que está en mente del denunciante, aunque mínimamente maquillado. Y es precisamente partiendo de la absoluta falsedad de los hechos denunciados, cuando la explicación inicial de las denunciantes cobra sentido. No se denunció antes lógicamente no por 'miedo' (que debe ser lo primero que se les ocurrió a las denunciantes en ese momento) pero sí a causa del procedimiento civil pendiente. Mientras en éste no recayera resolución y hubiera posibilidad de que se estimaran sus pretensiones, no hacía falta para nada una denuncia que diera inicio a un proceso penal. Esa necesidad (para las pretensiones de Lourdes y Leticia ) surge cuando falla la vía del procedimiento civil'.
SÉPTIMO.-La extensión de la multa se acomoda al principio acusatorio, está próxima al mínimo de 12 meses que marca el art. 456.1 CP , y sobre la cuota diaria, importes inferiores quedan reservados para las situaciones económicas cercanas a la absoluta indigencia.
OCTAVO.-Sobre la indemnización, nos remitimos a los argumentos contenidos en el apartado cuarto de la sentencia. La suma fijada se ajusta a los perjuicios y molestias que se han irrogado a quien explica que se vio temporalmente privado de la compañía de su hija, por una mera arbitrariedad, y ha tenido que soportar citaciones policiales, trabajadores sociales acudiendo a su domicilio y, en suma, una situación de sospecha y control con los perjuicios que le son inherentes.
NOVENO.-En los referente a las costas, ha de señalarse que el art. 239 de la L.E.Cr . dispone que en la sentencia que ponga fin a la causa deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, entre las que habrán de incluirse las de la acusación particular salvo en los supuestos excepciones en que la intervención de la parte haya sido superflua, inútil o incluso perturbadora.
El Tribunal Supremo, en la sentencia 1046/2000, de 30 de octubre , reiterando lo ya expresado en la sentencia nº 1731/1999, de 9 de diciembre , afirma que 'pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de de 1996 , 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales soportados por la parte perjudicada por el proceso, siendo criterio jurisprudencial consolidado que :1).- la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP/1995 ). 2).- la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997 , 16-7-1998 , 23-3-1999 y 15-9- 1999, entre otras muchas). 3).- la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4).- es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 16-7-1998 , entre otras).
En el caso actual es obvio que tramitándose el procedimiento por delito, la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la actuación del perjudicado en el proceso como acusación particular, por lo que, siguiendo la citada doctrina, y no apreciándose en la acusación particular ni temeridad ni mala fe, ni estimándose tampoco que haya sido gravemente perturbadora o notoriamente inútil, es evidente que deben incluirse las costas de la acusación particular, que solicitó la condena en costas (folio 165 'in fine' y minuto 1:12:35 de la grabación del juicio), debiendo entenderse que el pago es por mitad, como interesaba el Ministerio Fiscal (folio 162), en consonancia con lo que se regula en los arts. 1137 y 1138 del C. Civil , por lo que procede también confirmar en este punto la sentencia impugnada, que ha de mantenerse, previo rechazo del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leticia y Lourdes contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en la causa Procedimiento Abreviado 24/15, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a las apelantes por mitad.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
