Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 583/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100629
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3221
Núm. Roj: SAP C 3221/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00274/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2013 0001476
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000583 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2016
RECURRENTE: Candido
Procurador/a: FERNANDO MARTINEZ LOPEZ
Abogado/a: JOSE RAMON JUANATEY NIETO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Marcelina
Procurador/a: DELFINA PARIENTE POUSO
Abogado/a: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº274/2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil dieciseis.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS), siendo
partes, como apelante Candido , defendido por el Abogado JOSE RAMON JUANATEY NIETO y
representado por el Procurador FERNANDO MARTINEZ LOPEZ y, como apelados Marcelina , defendido
por el Abogado JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ y representado por el Procurador DELFINA PARIENTE
POUSO, y el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 1/9/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Candido como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Candido , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que por sentencia de este Juzgado de 20 de julio de 2011, confirmada por la de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de enero de 2012, se impusieron al ahora acusado D. Candido , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, entre otras, las penas de prohibición de acercarse a menos de 100 metros a su ex esposa Dª Marcelina y a su hijo D. Marcos por tiempo de 1 año y 9 meses y de 1 año, 7 meses y 15 días, respectivamente. En su virtud, el ahora acusado fue requerido en la Ejecutoria nº 77/2012 de este Juzgado para el cumplimiento de ambas penas el 21 de febrero de 2012 practicándose la liquidación de condena desde dicha fecha hasta el 16 de noviembre de 2013, en el caso de la prohibición de aproximación a Dª Marcelina , y hasta el 2 de octubre de 2013, en el caso de la prohibición de aproximación a D. Marcos , liquidaciones de condena que fueron notificadas personalmente al acusado el 6 de marzo de 2012.
Consciente de la existencia y vigencia de las prohibiciones de aproximación a su ex esposa e hijo, sobre las 23,35 horas del día 14 de marzo de 2013 el acusado acudió al domicilio de su ex esposa e hijo sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , encontrándose ambos en el mismo, y comenzó a timbrar en el telefonillo pidiendo hablar con Dª Marcelina a lo que ésta se negó solicitándole, tanto ella como su hijo, que abandonase el lugar negándose a ello el acusado hasta que Dª Marcelina no hablase con él debiendo ser requerida la presencia policial que procedió a la detención del acusado en el lugar.
Por causas no imputables al acusado, en la instrucción de la causa y fase de preparación del juicio oral se han invertido cerca de 3 años que no resultan proporcionados a su complejidad ni a las diligencias practicadas habiendo permanecido absolutamente paralizada desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 2 de julio de 2014'.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre la situación de intoxicación etílica que presentaba el recurrente en el momento de los hechos y su influencia en la acción realizada.
La sentencia apelada no incluye en el relato de hechos probados ninguna referencia a la previa ingesta de alcohol por parte del acusado. En la fundamentación jurídica señala que 'aunque los agentes policiales que detuvieron al acusado el día de autos dicen haber apreciado en él síntomas de tal intoxicación y la defensa aporta un testigo que dice haber estado bebiendo con el acusado tanto al mediodía como en la tarde-noche de ese día, los agentes dicen que el acusado era perfectamente conocedor de las prohibiciones y de que no podía estar allí y el acusado dice que, aunque a veces consume alcohol, cree no tener problemas con la bebida' por lo que concluye que no está acreditado que el acusado sufriera afectación alguna en las capacidades de entendimiento del acusado y de actuación conforme a ese entendimiento.
SEGUNDO.- Los elementos fácticos que sustentan la concurrencia de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, deben quedar suficientemente demostrados para que éstas puedan ser aplicadas por el Juzgador ( STS.29/9/99 ). Es ya un clásico el aserto según el cual 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas' ( STS, Sala 2ª, de fecha 16-2-2010, núm.106/2010, Recurso 10448/2009 ).
Por lo que, como indica la STS de 26/4/1999 , no cabe partir en este ámbito de pálpitos, suposiciones o conjeturas, sin el substrato de una prueba corroboradora sujeta a debate y contradicción.
La prueba practicada demuestra la ingesta de alcohol y la influencia de esa circunstancia en el comp0rtameinto físico del acusado, que tenía problemas de equilibrio y de dicción. Pero también demuestra, según lo declarado por los agentes, que conocía la prohibición de aproximarse y que la estaba incumpliendo.
Por ello es difícil concluir que el previo consumo de alcohol afectaba a sus facultades de compresión de la ilicitud del hecho y de actuación conforme a esa comprensión. La falta de demostración de esa influencia es lo que determina que el hecho no se considere probado y que no se aprecie la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relacionada con la intoxicación etílica.
Aunque esa influencia se estimase probada por indicios, a partir de la descripción de los síntomas físicos externos y en contra de sus manifestaciones, sólo podríamos afirmar una afectación de intensidad menor, susceptible en su caso de dar lugar a la apreciación de una atenuante del artículo 21.2 del Código penal o a la analógica del artículo 21.7 en relación con ese apartado, tal y como señala la STS de 4 de marzo de 2010 .
La apreciación de esa atenuante seria irrelevante y no tendría consecuencias punitivas concretas en éste caso. La sentencia apelada apreció como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ) y rebajó la pena en un grado, imponiéndola dentro de ese grado en la mitad inferior (artículo 66, regla 2ª). La hipotética apreciación de una atenuante analógica de embriaguez no justificaría, dada la entidad de dicha circunstancia y el hecho de que sólo concurre con otra, la aplicación de la pena inferior en dos grados.
Y dentro del grado inferior la gravedad del hecho, el quebrantamiento de una orden judicial de manera grave, acudiendo a la casa de las dos persona a las que se refiere la prohibición de aproximación y manteniéndose en las inmediaciones durante cierto tiempo, hasta la llegada de la policía, justifica plenamente que no se imponga la pena en su mínima extensión y que esta se fije en cuatro meses de prisión.
En resumen, ni se ha acreditado plenamente el soporte fáctico de la circunstancia modificativa que se invoca y de estimarse acreditado solo sería con una intensidad leve, lo que daría lugar a la apreciación de una atenuante analógica que en nada afectaría a la determinación de la pena realizada en la sentencia apelada.
Irrelevancia que conlleva igualmente la desestimación del recurso en ese punto.
TERCERO.- La alegación en la que se ponen en entredicho la veracidad de las declaraciones de la denunciante no se puede tomar en consideración. Las manifestaciones a las que se refiere el apelante, relacionadas con su actitud en otras ocasiones, no han tenido reflejo en el relato de hechos probados.
Estos hechos probados no ofrecen duda. Los agentes de la autoridad que acudieron a requerimiento de la denunciante comprobaron personalmente la presencia del acusado al lado del domicilio de su ex esposa e hijo, acción que configura el quebrantamiento de condena.
CUARTO.- Lo mismo ocurre con la última alegación del recurso. No hay infracción de la regla segunda del artículo 66.1 del CP . Se aplica la pena inferior en un grado en su mitad inferior, dentro de las previsiones de esa regla. Es irrelevante decidir si la conducta constituye uno o dos quebrantamientos de condena. Sólo se ha acusado por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, que es por lo que se condena. Otra cosa es que para ponderar la gravedad del hecho y descartar la imposición de la pena en su mínima extensión se haga mención al hecho de que el acusado se aproximó a su ex esposa y al hijo, simultáneamente, cuando tenía prohibido acercarse a ambos.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Candido contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en el procedimiento abreviado nº 75/2016, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
