Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 998/2015 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100227
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6458
Núm. Roj: SAP M 6458/2016
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017935
Procedimiento Abreviado 998/2015
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4926/2014
SENTENCIA N.º 274/16
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 18 de mayo de 2016
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 998/15, dimanante de las
diligencias previas n.º 4926/14 del Juzgado de Instrucción n.º 50 de Madrid, seguido por delitos de estafa y
apropiación indebida contra el acusado Franco , de 34 años de edad, hijo de Maximiliano y de Virtudes ,
natural de Rumanía, con domicilio en Arganda del Rey, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , sin antecedentes
penales, de solvencia no acreditada; en situación de libertad por esta causa, habiendo sido privado de ella
durante los días 26 y 27 de septiembre de 2014, representado por el Procurador de los Tribunales D. José
Andrés Cayuela Castillejo y asistido del Letrado D. Jesús María Martín Clemente; compareciendo, como
acusación particular, DAPERTON SERVICES, S. L., y Juan Pedro , representados por el Procurador de los
Tribunales D. Luis Gómez López Linares y asistidos del Letrado D. Carlos A. Vallejo Reguero; y siendo parte
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia ante la Policía Nacional presentada por Juan Pedro , como representante legal de Daperton Services, S. L. , que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 50 de Madrid, en las que resultaron imputados Cosme , actualmente en situación de rebeldía, y Franco . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral respecto del acusado Franco , llevándose a cabo su celebración el día 18 de mayo de 2016.
En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaraciones testificales de Juan Pedro , y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ; y documental.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 , 250.1.5 y 74 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de nueve meses, a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a DAPERTON SERVICES, S. L., a través de su representante legal, en la cantidad de 70.000 euros.
En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.
TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como delito de estafa del art. 248, en relación con los arts. 249 , 250.1.5 y siguientes, del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con los arts. 249 , 250.1.5 y siguientes, del mismo cuerpo legal , considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la imposición de las penas de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria, accesorias y pago de costas procesales, así como la condena a indemnizar a DAPERTON SERVICES, S. L., en el perjuicio causado, que oscila entre 96.000 y 135.000 euros.
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.
CUARTO .- La defensa, en sus conclusiones provisionales, alegando que no había cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, solicitó la libre absolución de su defendido.
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.
HECHOS PROBADOS El 27 de agosto de 2014, sobre las 22 horas, el acusado Franco , conduciendo el vehículo marca Mercedes, modelo Viano, matrícula .... SPH , valorado en 22.000 euros, propiedad de DAPERTON SERVICES, S. L., con domicilio en el Paseo de la Dirección, 9, de Madrid, compañía que se lo había alquilado ese mismo día a otra persona, se dirigió de Madrid a Alemania, donde llegó alrededor de las 16:36 horas del día siguiente. El viaje lo hizo junto con el Mercedes M250, matrícula .... FXZ , valorado en 48.000 euros, propiedad de MERCEDES BENZ RENTING, S. A., cuyo conductor no consta, que DAPERTON SERVICES, S.
L., poseía en virtud de un contrato de renting y que había alquilado a la misma persona el 26 de agosto de 2014.
Ninguno de los dos automóviles ha sido reintegrado a la arrendadora tras finalizar, el día 29 de agosto de 2014, el tiempo pactado de duración de los arrendamientos.
No se ha acreditado que el acusado participase en la celebración de dichos contratos o tuviese conocimiento de la voluntad del arrendatario de celebrarlos o, una vez celebrados, de su existencia, ni que haya dispuesto de los vehículos, los haya utilizado o haya obtenido algún beneficio económico de ellos con posterioridad a la terminación del viaje antes mencionado.
Fundamentos
PRIMERO .- De las actuaciones practicadas no se desprenden elementos suficientes que permitan estimar acreditada la comisión por el acusado Franco del delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 , 250.1.5 y 74 del Código Penal , al que se refiere el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y tampoco de las infracciones penales señaladas por la acusación particular en igual trámite: un delito de estafa del art. 248, en relación con los arts. 249 , 250.1.5 y siguientes, del Código Penal o, subsidiariamente, un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con los arts. 249 , 250.1.5 y siguientes, del mismo cuerpo legal .
La declaración testifical del representante legal de DAPERTON SERVICES, S. L., empresa arrendadora de los dos vehículos cuya falta de devolución por el arrendatario, tras la conclusión del período de duración pactado en los respectivos contratos de arrendamiento, da lugar a la presente causa y a la imputación por las acusaciones al acusado de los citados delitos, deja clara, al ratificar lo ya manifestado en fase de instrucción, que dicho acusado no tuvo intervención alguna en los mencionados contratos y que fue Cosme , también acusado en este procedimiento y actualmente en situación de rebeldía, quien concertó los arrendamientos en cuestión.
En la misma dirección se ha expresado el acusado, quien manifestó al declarar en el Juzgado de Instrucción, y lo ratifica en el plenario, que condujo uno de dichos vehículos, concretamente el Mercedes Viano de matrícula .... SPH , desde España a Alemania, a petición de un conocido llamado Simón , que le pagó por el viaje la cantidad de 1.000 euros; que viajó en compañía del otro automóvil, el Mercedes M250, matrícula .... FXZ , ocupado por el citado Simón y un tal Juan Pedro , al que también conocía, y que en el coche conducido por él iba Cosme . También ha manifestado el acusado, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral, que desconocía que dichos vehículos fuesen alquilados y que, una vez en Alemania, las otras tres personas se quedaron con ellos y él volvió a España, sin que posteriormente haya tenido contacto alguno con ellos, ni haya vuelto a ver los coches.
Es la denuncia interpuesta ante la Policía por Cosme el 7 de septiembre de 2014, la que conecta aparentemente a Franco con las infracciones penales esgrimidas por las acusaciones. En ella se hacía constar que tres ciudadanos rumanos (uno de los cuales, llamado Avelino , era el acusado ahora enjuiciado, según el reconocimiento fotográfico que aquel realizó en sede policial el día 19 de septiembre siguiente) que le propusieron llevar personas en coche desde España hasta Alemania a cambio de 10.000 euros. También se señala que dichas personas encomendaron al denunciante el alquiler de los vehículos y que procedió a alquilar tres coches, uno de los cuales devolvió inmediatamente, siendo los otros dos los antes citados; que viajó el 28 de agosto de 2014 a Alemania con dichas personas en estos automóviles, ocupando el vehículo conducido por Avelino ; que permaneció en Alemania una semana en casa de uno de sus compañeros de viaje, sin salir de la vivienda hasta que regresó a España el 4 de septiembre en un vuelo, cuyo billete le entregaron. Al comparecer en el Juzgado de Instrucción el día 20 de septiembre de 2014, Cosme hizo uso de su derecho a no declarar. No consta en las actuaciones ninguna otra declaración judicial de dicho acusado.
El Tribunal Constitucional ha declarado que no pueden tomarse en cuenta las declaraciones prestadas en sede policial para fundar una condena en el proceso penal. La STC 68/2010, de 18 de octubre señala, a este respecto, que: a) No está de más recordar que, como regla general, solo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).
Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' [ SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; 1/2006, FJ 4 ; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 b)]. En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.
En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- [ SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c )].
Como recuerda la citada STC 345/2006 , FJ 3, en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 , y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4)'. De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.
En este contexto, 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51).
Como el Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà , § 40), los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario' [ STC 344/2006 , FJ 4 d)].
b) No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que 'dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ' (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2).
Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en este como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción [ SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , FJ 2 b); 33/2000, FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2].
Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial.
Así, en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria' (FJ 3).
La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' ( STC 51/1995 , FJ 2). Más concretamente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, 'las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no solo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria' [ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003, FJ 2 c )]. Por otra parte, 'tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial' [ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d)].
Además, la mencionada STC 68/2010 , señala que el hecho de fundar la condena en un testimonio prestado ante la policía que no reunía los requisitos de validez exigibles constitucionalmente exime de analizar si dicho testimonio ha sido o no debidamente corroborado por otros datos objetivos y, en concreto, si a tales efectos podía ser válido el testimonio de referencia de los agentes policiales una vez se ha declarado la falta de validez como prueba de cargo de la declaración a corroborar.
En consecuencia, la imposibilidad de utilizar una declaración incriminatoria prestada en sede policial como sustento del pronunciamiento condenatorio no ofrece duda, por lo que es evidente que lo manifestado por Cosme carece de virtualidad para sustentar la condena de Franco que las acusaciones pretenden.
Tampoco se desprende del conjunto de la investigación, ni de las declaraciones de los funcionarios policiales que las llevaron a cabo, elemento alguno del que, más allá del hecho acreditado de la conducción por Franco de uno de los automóviles desde España hasta Alemania (totalmente inocuo a los efectos de las pretensiones formuladas por las acusaciones), pueda desprenderse que dicho acusado tuviese intervención alguna en el arrendamiento de los automóviles o se hubiese concertado con Cosme para llevarlo a cabo o para beneficiarse económicamente con la venta de los automóviles o para disfrutarlos u obtener rendimientos a través de su explotación.
En virtud de todo lo expuesto, procede absolver a Franco de los delitos de estafa y apropiación indebida, con todos los efectos inherentes.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Franco de los delitos de estafa y apropiación indebida, de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- La presente resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha.
