Sentencia Penal Nº 274/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 11/2014 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 274/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100224

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1094

Núm. Roj: SAP MU 1094/2016

Resumen:
FRAUDE POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00274/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30039 41 2 2007 0101809
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2014
Delito/falta: FRAUDE POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 11/14
SECCION SEGUNDA P. A. núm. 29/10
MURCIA D.P.A. núm. 835/07
Instrucción Totana-1
S E N T E N C I A núm. 274 /16
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Francisco Navarro Campillo
Dña. María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y trámite de conformidad, las actuaciones del presente
Rollo num. 11/14, dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 29/10,
tramitado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Totana, en virtud de atestado instruido por la Guardia
Civil por delito de falsedad, fraude, infidelidad en la custodia de documentos y omisión del deber de perseguir
delitos, contra Juan , nacido el NUM000 de 1.973, de 43 años, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes
penales, en prisión provisional desde el 1/12/2007 hasta el 1 de febrero de 2.008, y actualmente en libertad
provisional, representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández Gil, y defendido por la letrada
Sra. Pascual Guiteras, Aurora , nacida el NUM002 de 1.973, prevista de DNI Nº NUM003 , de 43 años,
sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privada,
representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y defendida por la letrada Sra. López Lago, Segundo ,
nacido el NUM004 de 1.967, con DNI nº NUM005 , de 48 años, sin antecedentes penales, representado por
la Procuradora Sra. Díaz Vicente y defendido por la letrada Sra. Vivancos Abad., Carlos Alberto , mayor de
edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM006 , en libertad provisional por esta causa, de la que no
consta haya estado privado de libertad, representado por la Procuradora Sra. Díaz Vicente, y defendido por
la letrada Sra. López Lago, Juan Luis , nacido el NUM007 de 1.964, de 51 años, antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privado de libertad.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el/la Iltmo. Sr.. don José Luis Díaz
Manzanera; siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Totana, por resolución de fecha 7 de mayo de 2007, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 835/2007, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 29/10, en virtud de en virtud de atestado por delito de por delito de falsedad, fraude, infidelidad en la custodia de documentos y omisión del deber de perseguir delitos, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 23 de agosto de 2011, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello a los designados como acusados, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2016, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, retiró la acusación respecto a Aurora , a Carlos Alberto , y a los hechos comprendidos en el numeral 2º de su escrito, calificó los hechos como constitutivos de un delito de fraude en grado de tentativa y de un delito del deber de omisión de perseguir delitos, comprendidos en apdos. 1º y 5º previstos y penados en los artículos 436, 16, 13 º y 62 y 408 del Código penal , apreciando la atenuante 21-6ª de dilaciones indebidas, como muy cualificada, de la primera infracción consideró responsable a Juan para quien solicitó, 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con funciones de Alcaldía o similar de un Ayuntamiento, y costas, y a Segundo , para quien solicitó, 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 6 meses de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público, y para gozar de incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y costas.

Retiró la acusación por los hechos comprendidos en el apdo. 2º Y por los del apdo 3º solicitó que se impusieran: A Juan , 3 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con funciones de Alcaldía o similar.

A Juan Luis , 3 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con las funciones de policía y costas.



TERCERO.- Las defensas de los acusados compartieron las calificaciones del Ministerio Fiscal, y una vez que sus patrocinados reconocieron los hechos imputados y aceptaron expresamente las penas solicitadas, reputaron innecesaria la continuación del juicio.

Antes de la clausura de la sesión, la defensa de Juan y Segundo , al solicitarse para sus patrocinados una pena de 3 meses de prisión y, habiendo permanecido el primero en prisión provisional 2 meses, solicitaron que el tiempo de pena privativa de libertad que le restaba por cumplir a Juan y la pena de Segundo fueran sustituidas por multa, que le sería descontada de la fianza a devolver.

El Ministerio Fiscal no mostró oposición a que se compensara el tiempo de prisión preventiva y a que la pena privativa de libertad resultante o completa fuera sustituida por 2 meses-multa, con cuota diaria de 12 euros, deduciéndola de la fianza.

Tampoco mostró oposición a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta Segundo por multa.

La dirección letrada de Aurora interesó también la devolución de la finaza en su día constituida.



CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: 1º) Antes del verano del año 2006 se decidió en el ayuntamiento de Totana la realización de obras en diferentes colegios públicos, entre los que se encontraba la construcción de dos aulas en el colegio público 'San José', para lo cual era preceptiva la incoación del correspondiente expediente de contratación pública como obliga la legislación sobre la materia. Así, el entonces concejal de obras e infraestructuras del citado ayuntamiento, el acusado Juan , nacido el NUM000 de 1973, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, contactó con un conocido suyo empresario, el acusado Segundo , nacido el NUM004 de 1967, con D.N.I. nº NUM005 y sin antecedentes penales, el cual ostentaba la representación legal de la empresa 'Ucom 2005 S.L.' que tenía entre su objeto social la realización de obras.

El ayuntamiento de Totana tenía previsto firmar un convenio urbanístico, denominado 'C-45- sectorización concertada de suelo urbanizable finca sita en La Costera', entre cuyos firmantes estaba el citado acusado Segundo en representación de 'Ucom S.L.', como propietaria de parte de los terrenos objeto del convenio urbanístico. En éste se fijó en su redacción a comienzos de septiembre de 2006, en la estipulación primera, que los promotores propietarios de los terrenos tenían que abonar al ayuntamiento la cantidad de 6.158.122,25 €, cantidad que se destinará a la construcción de infraestructuras municipales, entre las que se encontraba un vial y también aquellas que el ayuntamiento considere beneficiosas para el desarrollo del municipio; a su vez los promotores asumían 'la realización y/o pago' del coste de las infraestructuras e instalaciones citadas, entre las que se decide incluir por el concejal acusado, las obras del colegio 'San José'.

Este convenio fue aprobado por la junta de gobierno local y firmado el 19 de septiembre por el entonces alcalde Carlos Ramón , hasta tal punto estaba claro que las obras del colegio estaban ligadas al citado convenio urbanístico y que iban a compensarse con la citada deuda que tenía la empresa, que consta en acta del consejo de administración de 'Ucom 2005 S.L.' de fecha 27 de julio 2006 tales extremos, concretamente que se tenían que hacer para el ayuntamiento con más premura las dos aulas del colegio como uno de los trabajos a cambio de la firma del convenio urbanístico, llegando a mandar una circular interna a sus empresas asociadas de fecha 28 de agosto de 2006 para que los socios interesados en hacer la obra lo manifestasen.

El citado acusado Juan , que era conocedor que existía ya un presupuesto de la citada obra que ascendía a la cantidad de 109.327,81 €, le adjudicó la misma a la mencionada empresa, considerándola incluida en las obras a 'realizar' dentro del convenio urbanístico el cual aún ni siquiera se había firmado, obras que comenzaron a principios del mes de septiembre del mismo año 2006, encargándoselas a su vez el acusado Segundo a dos de las empresas socias de 'Ucom 2005 S.L.', concretamente a 'Cecon S.L.' y 'Hermanos Palomares S.L.', finalizando prácticamente las obras en el mes de diciembre del mismo año. Para la citada obra, el mismo día 19 de septiembre de 2006 el concejal acusado propuso a la Junta de Gobierno Local la aprobación del proyecto de construcción de las dos aulas en el colegio 'San José', con un importe de ejecución por contrata de 109.327,81 €, IVA incluido, aprobándose el citado día tal propuesta. A su vez con fecha 18 del mismo mes de septiembre consta aprobada en el ayuntamiento una aplicación presupuestaria por el mismo importe en euros, describiendo la operación como 'obra dos aulas en el colegio San José- equipamientos por promotores convenio La Costera'. Esta partida presupuestaria se pensaba cargar por los dos acusados al contenido del convenio urbanístico citado, compensando en su parte con la cantidad que debía la empresa al ayuntamiento precisamente por el mismo convenio, o en cualquier caso llegaron al acuerdo que se compensaría con deudas que tuviese la empresa con el mismo ayuntamiento.

Durante el curso de la obras, el partido político municipal en la oposición denunció públicamente a través de los medios de comunicación las posibles irregularidades que podían tener las obras citadas, entre ellas la posible adjudicación irregular, constando el 21 de diciembre de 2006 una denuncia en tales términos ante los medios, anunciando que lo iban a denunciar ante la justicia. Ante la situación que se crea, los acusados Juan y Segundo comprueban que efectivamente podrían haber incurrido en alguna ilegalidad en la adjudicación de la obra y se conciertan para tratar de ocultar la irregular adjudicación, de las siguientes maneras: - En primer lugar, con el fin de tratar de desligar las obras del colegio con el convenio urbanístico firmado, consiguen que se modifique el contenido del apartado en el que se decía: 'a su vez los promotores asumían la realización y/o pago del coste de las infraestructuras', eliminando la expresión 'la realización y/o', dejando la expresión 'pago' para así aparentar que quedaban desligadas las obras al convenio, modificación que se consiguió firmar por todas las partes de nuevo el día 27 de diciembre de 2006.

- En segundo lugar, no contentos con ello, y comprobando que el partido en la oposición solicita al entonces alcalde y a través de un escrito con registro de entrada en el ayuntamiento el día 28 de diciembre de 2006, que se le de acceso a toda la documentación relacionada con las mencionadas obras, entre ella el expediente de licitación pública y el documento que acredite la adjudicación de dicha obra (lo cual efectivamente pudieron comprobar que tal documentación no existía por comparecencia que hicieron ante la Secretaria municipal el día 10 de enero y 12 de febrero de 2007), y con el fin de ocultar la realidad de que no existía expediente de contratación, se 'inventan' los acusados la burda tesis de que tales obras, sobre las que existía ya partida presupuestaria aprobada, se iban a realizar 'de forma gratuita' por la empresa adjudicataria, lo cual estaba muy alejado de la realidad, ya que la empresa 'Ucom S.L.' tenía previsto continuar con la compensación del cobro de las obras con la deuda que tenía con el ayuntamiento por el convenio. Conforme al mismo, la cantidad a abonar por la empresa al consistorio se debía garantizar depositando en la intervención municipal aval bancario, a entregar: 25 % a la firma del convenio, 25 % a la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Totana (que se produjo el 23 de enero de 2007), y el 50 % restante a la aprobación definitiva (la cual aún no se ha producido). Así presentaron todos los firmantes del convenio urbanístico el 27 de abril de 2007 los dos primeros avales con la descripción 'depósito aval parte proporcional participación plusvalías convenio urb. C-45, 25 % firma conv., y 25 % aprobación provisional', por un importe total de los dos primeros plazos de 3.079.061,12 €.

- A principios de enero de 2007 el partido en la oposición solicitó al alcalde una moción urgente al Pleno para la creación de una comisión de investigación en relación a las obras del colegio público 'San José', siendo desestimada tal solicitud por la junta de gobierno local en reunión de 23 de enero.

Que las obras obviamente no iban a ejecutarse 'gratis' por la empresa adjudicataria se comprueba también cuando el día 29 de noviembre de 2007 se incautó en la diligencia de entrada y registro acordada por orden judicial en las presentes Diligencias, en la mesa del despacho del ya alcalde, el acusado Juan , un total de cinco facturas emitidas por el acusado Segundo a cargo del ayuntamiento, que no se llegaron a cobrar al ser intervenidas, por los siguientes conceptos: calefacción: 6.377,32 €; instalación eléctrica: 8.812,74 €; y las tres restantes por 'presupuesto exceso de obra' por un total de 34.732,58 €, sumando las cinco un total de 49.922,64 €, y todas fechadas el 25 de abril de 2007.

Además, no consta en ningún acta del consejo de administración de 'Ucom 2005 S.L.' hasta la fecha, que se propusiese por algún socio ni mucho menos que se adoptase acuerdo alguno sobre la posibilidad de hacer gratis las obras.

2º) En la mañana del día 23 de junio de 2007 (sábado), el vecino de Totana Cornelio , llamó al alcalde de Totana, el acusado Juan , cuyos datos personales ya constan, al cual está unido por un vínculo de amistad, para comunicarle que la noche anterior la policía local le había practicado la prueba de alcoholemia con resultado positivo de 1,20 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, tramitándose por ello el atestado correspondiente por un posible delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por los agentes nº NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , entregándose en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Totana en funciones de guardia constando sello de entrada el citado día 23, quedando citado Cornelio para acudir al Juzgado a las 9 horas del día 25 (lunes).

A continuación de esa llamada de Cornelio , y sin que conste los términos en los que le expuso la situación y si trató o no de influir en la voluntad del alcalde, éste se puso en contacto con el oficial de la policía local, el también acusado Juan Luis , nacido el NUM007 de 1964, con D.N.I. nº NUM012 y sin antecedentes penales, y puestos de común acuerdo decidieron que éste último acudiese al Juzgado; así, tras vestirse de uniforme, se presentó en el citado Juzgado y con la excusa de que existían unos errores en su redacción consiguió que la funcionaria se los diese, diciéndole que después los devolvería de nuevo una vez subsanados tales errores, no constando que se le hubiese ya dado aún al citado atestado el número correspondiente de Diligencias Previas.

Una vez que tenía en su poder Juan Luis las copias de los dos atestados entregados en el Juzgado, procedió a comunicárselo vía telefónica al alcalde acusado, los cuales acordaron retenerlo y no tramitarlo y, en su caso, ponerle algún tipo de sanción económica por la vía administrativa, lo cual tampoco se hizo. Así, Juan Luis procedió a borrar cualquier huella oficial existente sobre el mencionado atestado: concretamente, se guardó las tres copias existentes en la caja fuerte de su despacho, las cuales fueron incautadas por la Guardia Civil en el registro ordenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 el día 29 de noviembre de 2007, no sin antes borrar de las carátulas de los atestados el número que le correspondía, procediendo también a borrar la referencia a éste atestado del libro-registro de diligencias de la Policía Local, no llegando a borrarlo en el parte de servicio del Grupo Especial de Intervención, interviniéndose igualmente por la Guardia Civil en su mesa una hoja manuscrita por el citado oficial en la que decía 'ratificación de expedientes, quitar denuncias' y junto a esto la palabra 'visto'.

Minutos más tarde el alcalde acusado le notificó vía telefónica a su amigo Cornelio la 'burda maniobra' realizada, dándole éste las gracias.

Finalmente en el mes de mayo de 2010 fue condenado Cornelio por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Totana por un delito contra la seguridad del tráfico, al ser remitidos por el Juzgado de Instrucción n º 1 de Totana los atestados intervenidos al jefe de la Policía Local en su caja fuerte.

El presente procedimiento empezó su tramitación en el mes de mayo de 2007, habiendo trascurrido 9 años hasta la fecha para la celebración de juicio oral: constan las siguientes fechas entre las cuales solo se realizaron algunas actuaciones de trámite: A) Consta escrito de acusación de fiscalía de 23-6-10 (tomo XVIII_f-4970).

B) El 23-8-11 auto apertura de juicio oral (tomo XVIII_f-5290).

C) El 18-10-11 se remite por primera vez el procedimiento a la Audiencia Provincial (tomo XVIII-primeros folios del mismo tomo): desde esta fecha han transcurrido casi cinco años para fijarse ya las definitivas sesiones de juicio oral.

D) Se forman dos piezas, la del T.S.J. acabó con sentencia de conformidad de 1-3-12).

E) Tomo XIX: folio 5578: llegamos al 5-2-13_ auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial anulando y devolviendo los autos a Totana para facilitar copias de grabaciones.

F) Folio- 5588: 27-2-13:providencia de Totana-1 recibiendo los autos, con oficio a la Gerencia del Ministerio de Justicia pidiendo informáticos para las copias.

G) Tomo XVIII- Folio 5657: acta de 4-10-13 realizando el informático las copias.

H) Tomo I del PA 11/14 de la Sección 2ª: a) El 27-1-14 remite de nuevo Totana-1 la Causa a Audiencia Provincial y se turna a la Sección 2ª: se tarda, por tanto casi un año en la práctica de esta diligencia.

b) El 14-7-14: (folio 161) auto admisión de pruebas con previsión de 4 semanas para juicio.

c) El 17-10-14. (folio 171): providencia de un primer señalamiento para el 27-3-15 para una posible conformidad, y para mayo 2016 para juicio oral.

El acusado Juan estuvo privado de libertad por esta Causa desde el uno de diciembre de 2007 al uno de febrero de 2008.

Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se declaran probados por conformidad de las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de fraude en grado de tentativa tipificado en el artículo 436 del Código Penal , en relación con los arts 16 y 62, y de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, previsto y sancionado en el art. 408 C.P .

Hay en la primera infracción un delito que se consuma con un simple concierto con la finalidad de defraudar, que se aprecia en grado de tentativa, y en el que el 'extraneus' responde como participe del delito cometido por el funcionario.

La infracción de estructura omisiva se cometió declinando la persecución del delito, bloqueando la investigación necesaria e impidiendo que se extrajeran las consecuencias procedentes.



SEGUNDO.- Son responsables del delito de fraude Juan como autor, y Segundo como cooperador necesario.

Del delito de omisión del deber de perseguir delitos con responsables Juan y Juan Luis , convicción que obtiene la Sala de las diligencias probatorias incorporadas a la causa y de la declaración auto-incriminatoria de los acusados ante el tribunal.

El artículo 24 C.E . establece un complejo sistema de garantías, entre los que se incluye una correlación o armonía entre acusación y sentencia. La retirada de la acusación respecto a Aurora y Carlos Alberto ha de traducirse en un fallo absolutorio.



TERCERO.- En la realización de los referidos delitos concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, 21-6ª del C.P, inherente a la anómala cadencia y a la crisis de actividad que han cursado las actuaciones

CUARTO.- Según establece el artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad de los procesados presentes en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.



QUINTO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan como autor criminalmente responsables de un delito de fraude , en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy calificada de dilaciones indebidas a las penas de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial por 1 año y 6 meses para empleo o cargo público relacionado con funciones de Alcaldía o similar en un Ayuntamiento.

CONDENAMOS A Segundo , como autor de un delito de fraude precedentemente definido en grado de tentativa, atenuado cualificadamente por las dilaciones experimentadas por la causa a 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 6 meses de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas pública para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público, y para gozar de incentivos fiscales y de Seguridad Social, y costas.

CONDENAMOS a Juan y a Juan Luis , como autores de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, ya definido, a la pena de 3 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con funciones de Alcaldía o similar, o funciones de policía, respectivamente.

ABSOLVEMOS a Aurora y a Carlos Alberto de los delitos de falsedad y fraude por los que venían acusados, declarándose de oficio la parte correspondiente de costas.

Se impone a Juan # de las costas y a los restantes condenados # de las mismas.

Una vez que se abone a Juan el periodo de prisión preventiva, la pena privativa de libertad de 1 mes resultante, se sustituye por multa de 2 meses, con cuota diaria de 12 euros, a detraer de la fianza Una vez firme la resolución, devuélvanse las fianzas personales constituidas.

Se sustituye también la pena privativa de libertad de 3 meses, impuesta a Segundo , por 6 meses- multa, con cuota diaria de 12 euros, a detraer de la fianza.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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