Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 531/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO APELACION de JUICIO DE FALTAS NÚM. 531/16
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2 de TORRENT
JUICIO DE FALTAS NÚM. 681/15
SENTENCIA NÚM. 274/16
En la ciudad de Valencia a 29 de Abril de 2.016.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 753/15 de 23 de Octubre de 2015, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 2 de Torrent, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 681/15 por falta de estafa.
Han sido partes en el recurso como apelante Adoracion y como apelados el Ministerio Fiscal y Ferrocarrils de la Genteralitat, representada por el Letrado D. José Carrión Giménez.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 27 de febrero de 2015, Adoracion realizaba el trayecto de Paiporta a Plaza de España, en uno de los trenes de la línea de metro de FGV, sin haber adquirido el billete valorado en 2, 10 euros. Tras requerírsele a que procediera a su abono no lo realizó ni tampoco en el plazo de 10 días que se le concedió.'
SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Adoracion como responsable en concepto de autor de una falta de estafa a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas y que indemnice Ferrocarrils de la Generalitat en la cantidad de 2, 10 euros y costas.'
TERCERO.-Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Adoracion , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.-El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 15 de Abril de 2016 .
QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
SE ACEPTAel relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que después se dirá en relación a lo que es objeto de recuso acerca de la multa impuesta.
SEGUNDO.-Se sostiene en el recurso de una condenada por falta de estafa, que su condena no es ajustada a derecho por cuanto se producido, por más que no se diga dada la condición de lega en derecho de la recurrente, un error en la valoración de la prueba que ha conllevado la infracción de la presunción constitucional de inocencia y a una aplicación indebida de precepto penal, pues lo que dice es que el bonometro que portaba no pudo ser leído por el lector, con lo que no es que no quisiese pagar , sino que por una deficiencia técnica no lo hizo. Pero tampoco lo hizo en el plazo de diez días que se le concedió.
TERCERO.-En relación a la cuestión del error debe ser recordado que en materia de apelación, generalmente, y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , 'los recurrentes a pretexto del motivo aducido - inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que ... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba'; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que 'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican 'y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004 , de fecha 2 de febrero de 2.004 , que 'Alegar conjuntamente - como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94 ). Y el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , sostiene que 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso 'y el Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , sostiene que 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.
Por ello debemos limitarnos a ver si existe prueba de cargo bastante y rectamente valorada, pues inexistencia de prueba, en la línea ya dicha no hay.
CUARTO.-Es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende el recurrente.
En definitiva hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para condenar al recurrente por la falta de lesiones.
QUINTO.-En el recurso en realidad lo que se alega por la parte recurrente es que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del denunciado y que no puede afirmarse en modo alguno que la recurrente causase la lesión a la denunciante, más aun cuando lo que hubo fue una riña en la que la recurrente se defendía, por lo que entiende que debe ser aplicada la eximente de legítima defensa, por lo que este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de toda el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la denunciada es claramente lesiva para con los derechos del transportista. No se puede sostener que la maquina lectora no funcionaba, pues ninguna prueba acerca de ello se ha producido, por lo que no hay defecto alguno de los denunciados en el primer motivo de recurso, sino que la valoración es ajustada a derecho y se produce en base a una prueba suficiente para vencer el principio constitucional de inocencia, por lo que debe ser desestimado el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Adoracion contra la sentencia número 753/15 de 23 de Octubre de 2015, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 2 de Torrent, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 681/15, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución íntegramente,y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
