Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 914/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 274/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100358
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8207
Núm. Roj: SAP M 8207/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003075
Procedimiento Abreviado nº 11/2016
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Rollo de Sala nº 914/2017
S E N T E N C I A Nº 274/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
31/03/2017 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 11/2016 seguido contra
Federico por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a ANA TERESA
MATEOS MARTÍN y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Mª DOLORES RABAL GRANADOS. Como
apelados, la acusación particular, Dña. Consuelo , representada por el Procurador D. FERMÍN SÁNCHEZ
MONTOLIO y defendida por la Letrada Dña. Mª MACARENA VALERA SÁNCHEZ, y al MINISTERIO FISCAL;
como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.Segundo.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, quienes lo impugnaron, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- Se alega por la parte recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o como simple. Pero hay que tener en cuenta que los hechos tienen lugar en Julio de 2013 y examinada la causa no se aprecian, como afirma la fiscalía en su informe, una paralización de la causa que determine la aplicación de la atenuante ni como simple del art. 21.6 CP , que se refiere a que sea 'extraordinaria e indebida', ya que se ha ido practicando diligencias hasta el auto de apertura de juicio oral de fecha 19-6-2015 hasta que tiene entrada en el juzgado de lo penal en fecha 13-1-2016 señalándose fecha para el juicio el día 28 marzo de 2017 aunque con vicisitudes que expone la fiscalía en su informe de fecha 7-6-2017 relativas a la suspensión del juicio señalado para el día 18-10-16 por enfermedad de la recurrente, señalándose para el día 10-1-17 cuando también se suspendió por problemas en las citaciones a psicólogas propuestas por la defensa. La parte señala unos periodos de tiempo de algún retraso, pero ello no justifica la apreciación de la atenuante ni con el carácter de simple, ya que señala la Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso: 1.- Una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional.2.- Si el mismo resulta injustificado y 3.- Si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
La jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 y SSTS 1733/2003, de 27-12 , entre otras).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ).
Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Ahora bien, debemos preguntarnos ¿Cuándo comienza a contar al plazo para entender que no es 'razonable' la duración del proceso penal? En lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Supuestos concretos aplicados por el Tribunal Supremo de aplicación de la atenuante como simple.
SSTS 91/10, de 15 / 2 ; 235/10, de 1/2 ; 338/2010, de 16/4 ; y 590/10, de 2/6 . 7 años de duración del proceso STS 551/2008, de 29 de septiembre . 5 años y medio SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 5 años STS 675/2012, 24 de julio 5 años STS 659/2013, de 9 Julio 5 años.
STS 199/2015 de 30 Marzo 5 años y dos meses STS 496/2016 de 9 Jun. 2016 6 años Diferencia entre atenuante simple y muy cualificada Señala el Tribunal Supremo, Sentencia 370/2016 de 28 Abr. 2016, Rec. 1906/2015 que para la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas se comprueba que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal .
Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Para aplicarla con ese carácter de muy cualificada el TS requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
A este respecto, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
Su aplicación como muy cualificada Fecha de Resolución del TS Periodo STS 291/2003, de 3 de marzo 8 años STS 655/2003, de 8 de mayo 9 años STS 506/2002, de 21 de marzo 9 años STS 39/2007, de 15 de enero 10 años STS 896/2008, de 12 de diciembre 15 años STS 132/2008, de 12 de febrero 16 años STS 440/2012, de 25 de mayo 10 años STS 805/2012, de 9 octubre 10 años SSTS 37/2013, de 30 de enero 360/2014, de 21 de abril 12 años Por todo ello, entendemos que las circunstancias expuestas antes de la suspensión del juicio en dos ocasiones y la duración real de una duración de 3 años y 7 meses sin paralizaciones notorias en la causa no puede conllevar un reconocimiento de la atenuación de responsabilidad que se propugna, además de no exponerse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado, visto el criterio asentado en las resoluciones del alto tribunal, además de entender que no se aprecia una afectación de esa duración al recurrente en su derecho de defensa que le haya provocado un perjuicio, por lo que se desestima la alegación expuesta y confirma la sentencia dictada Segundo. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Federico debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 11/2016 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 33 de Madrid, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/06/2017. Doy fe.

