Sentencia Penal Nº 274/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 91/2017 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 274/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100252

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5268

Núm. Roj: SAP M 5268/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0009575
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 91/2017
Procedimiento Abreviado 83/2015
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 274/2017
En la Villa de Madrid, a 12 de abril de 2017 .
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados Don José Luis Sánchez Trujillano, Don Manuel Eduardo Regalado Valdés y Doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto
contra la sentencia dictada con fecha 15/06/2016 en Procedimiento Abreviado 83/2015 por el Juzgado de lo
Penal nº 31 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 12 de abril de 2017 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 15/06/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 83/2015, del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que el acusado Luis Alberto , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales en fecha no determinada, pero comprendida entre el 5-9-11 y el 7-4-12, adquirió de persona desconocida una Blackberry 9300 con IMEI NUM000 , con un precio de venta al público de 221,10 euros.

El citado teléfono había sido sustraído en la tienda 'Tecky', distribuidora de Orange, sita en la calle Rodríguez San Pedro nº 42 de Madrid tras amedrentar los autores al empleado Claudio esgrimiento una pistola.

El acusado adquirió la Blackberry, conociendo o pudiendo conocer su origen ilícito, con la intención de comerciar con el teléfono, el día 7 de abril de 2012, lo vendió por 148 euros a D. Hermenegildo , quien la adquirió para a su vez ponerla a la venta en su establecimiento 'DIGITAL MARKT Mobiline&Computers', de C/ Marcelo Usera 72 bajo de Madrid.

El teléfono fue vendido posteriormente por DIGITAL MARKT por 169 euros a una persona desconocida.

Al acusado se le intervinieron 415 euros procedentes de ventas anteriores de efectos robados, así como 24 tarjetas de telefonía móvil, cuyo propietario se ignora.

El acusado ha consignado la cantidad exigida como responsabilidad civil, ingresando la cantidad de 100 euros con fecha 12-11-2014 y 121,10 euros con fecha 07-01-2015.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Se CONDENA A Luis Alberto como autor criminalmente reponsable de un delito de receptación, ya definido, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de un año de prisión e inhabilitacióne special para el derecho de sufragio pasivo dutante el tiempo de ocndena, y costas.

Procédase a la entrega de la cantidad consignada como responsabilidad civil, 221,10 euros, al perjudicado, empresa Teky.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Luis Alberto .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D. ª María del Carmen Barrera Rivas, en la representación procesal que ostenta de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada con fecha 15 de Junio de 2016 en Juicio Oral 83/15 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , que condenó a D. Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y que se dicte en su día una nueva sentencia por la que se absuelva al apelante y subsidiariamente se estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas con el grado de muy cualificada con rebaja de dos grados de la pena a imponer en su grado mínimo. E igualmente la consideración de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, si bien esta petición no se recoge en el Suplico.



SEGUNDO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba al ser la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, arbitraria y excesivamente abierta. Alega indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño con el carácter de muy cualificadas.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que el recurrente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la practica de la prueba. Concurren múltiples y coincidentes indicios de imputación contra el acusado. En el acto de juicio el condenado señaló que quedaba con un señor en el barrio de Lavapiés, que luego él vendía, que nunca preguntó a esa persona de donde los sacaba y que nunca pensó que estuviera cometiendo un delito. Relata la prueba practicada en el juicio oral y concluye con la intervención de los agentes quienes al realizar una inspección en un local hallaron móviles sustraídos, y los propietarios de los establecimientos les facilitaron la identidad de los vendedores cuyas facturas eran muy rudimentarias, ha habido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.



CUARTO .- Centrado asi# el objeto del presente recurso, el recurso cuestiona la razonabilidad de la inferencia. Analizada la sentencia y las pruebas practicadas, la conclusión alcanzada por la sentencia no puede ser tachada de demasiado abierta ni de arbitraria. Bien al contrario, en la sentencia se desmenuzan de forma detallada y sistemática los múltiples indicios existentes. Los indicios son múltiples con significado univoco y si no es la única conclusión posible la alcanzada por la juzgadora, desde luego es la más probable, plausible y razonable. La que concuerda con las máximas de experiencia. La defensa, en su legítimo derecho, desgrana uno por uno los indicios que son tomados en consideración en la sentencia cuando la fuerza del razonamiento indiciario surge de su pluralidad, no cabe rechazarlos uno a uno por separado como fundamento de su arbitrariedad, tal y como ha declarado nuestro Tribunal Supremo en múltiples ocasiones. En el acto de juicio oral se celebró una amplia prueba, en el que quedaron acreditados todos los extremos que son tomados en consideración por la sentencia. En el acto de juicio el acusado, dio una explicación sumamente vaga sobre la persona a quién le compraba los móviles, limitándose a decir que lo hacía en el barrio de Lavapiés. Que nunca le preguntó dónde los conseguía. El los vendía a su vez a un establecimiento, cuyos propietarios declararon en el juicio. Declararon los perjudicados por el robo del establecimiento donde fue robada la BlackBerry objeto de este procedimiento, quienes describieron el robo con intimidación y uso de armas en el que había sido atado de pies y de manos y encañonado con una pistola. Declararon los agentes que habían intervenido en el atestado que no pudieron localizar al vendedor que le vendió el teléfono al acusado y ello porque los datos facilitados eran totalmente insuficientes para su localización. Declararon asimismo sobre lo rudimentario de los documentos de venta del teléfono. El acusado tenía alquilado un trastero donde domiciliaba la actividad de su empresa. La prueba ha sido suficiente y celebrada con todas las garantías, como se observa en el DVD del juicio. El razonamiento que efectúa la sentencia es lógico y no se aparta de las reglas de experiencia ni puede ser tildado de arbitrario o erróneo. El recurso no contiene alegación alguna que pueda desvirtuar lo manifestado en la sentencia. Las dos atenuantes, tanto la de dilaciones indebidas como la de reparación del daño han sido apreciadas como simples, pero han sido motivadas correcta y suficientemente. Las dilaciones han de ser extraordinarias según exigencia legal y ello para constituir la atenuante simple, luego, para dar lugar a la muy cualificada ha de superar lo extraordinario. La sentencia explica la razón del primer periodo de un año que se debió a una cuestión de competencia, cierto que el derecho a un proceso justo excluye la excesiva tardanza que no sea imputable al acusado, como es el caso, pero las dilaciones no superan lo extraordinario exigible para la atenuante simple. La denegación como muy cualificada de la atenuante de reparación del daño está plenamente motivada. No cabe apreciarla como muy cualificada por haberse hecho los pagos en noviembre de 2014 y enero de 2015 y el importe total es de 221,10 euros lo que no da lugar a una cualificación de la atenuante.

No concurre ningún motivo para la estimación del recurso.



QUINTO. - No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D. ª María del Carmen Barrera Rivas, en la representación procesal que ostenta de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada con fecha 15 de Junio de 2016 en Juicio Oral 83/15 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , que condenó a D. Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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