Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 614/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100208
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2455
Núm. Roj: SAP A 2455/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2014-0005065
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000614/2018- RECURSOS-A2 -
Dimana del juicio oral Nº 000373/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Onesimo
Abogado SILVIA ZURIAGA MARTIN
Procurador JESUS AMOROS GALBIS
SENTENCIA Nº 000274/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 de abril
de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en juicio oral número 000373/2015,
procedentes del procedimiento abreviado número 5/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
3 de Villajoyosa, por delito de quebrantamiento de condena.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Onesimo , representado por el Procurador de los
Tribunales JESUS AMOROS GALBIS y dirigido por el Letrado SILVIA ZURIAGA MARTIN; y el MINISTERIO
FISCAL, representado por la Illma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA QUESADA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'ÚNICO: Se declara probado que el acusado, Onesimo , cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de esta resolución, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de que había sido condenado a una pena de 20 días de localización permanente a cumplir entre los días 5 y 20 de mayo de 2014 (a excepción del día 15 de mayo), impuesta en el marco del procedimiento Ejecutoria 19/13 del Juzgado de Instrucción n. 2 de Villajoyosa, los días 5 y 17 se encontraba ausente de su domicilio al efectuarse el preceptivo control del cumplimiento de la pena.
La causa ha estado paralizada sin motivo imputable al acusado, desde la fecha del escrito de defensa el día 4 de Agosto de 2015 hasta el Auto de Admisión de prueba, dictado por la Unidad de Apoyo de los Juzgados de lo Penal de Alicante, de fecha 30 de enero de 2018.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Onesimo , con D.N.I.: 74016119-A como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , siendo autor el acusado, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6, todos ellos del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y pago de costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Onesimo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba y carácter excesivo de la multa.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 06 de septiembre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto adolece de graves defectos formales. No se atiene a los concretos postulados de formulación contemplados en el art. 790.2 de la Lecrim. No especifica sí se impugna la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba o infracción de precepto legal sustantivo. Incluso podríamos decir que tiene más un carácter enunciativo que impugnativo pues se limita a manifestar su personal discrepancia, pero no alega ni justifica los supuestos errores de la sentencia del juez penal.
SEGUNDO.- Dejando de lado dichos óbices procesales, hemos de entender que el primer motivo impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez penal. Basta leer el prolijo relato para comprender que la declaración del imputado no fue especialmente esclarecedora, hasta el punto de que el recurso parte de la idea de la confusión de su propio representado, y pretende basar todo su discurso impugnativo en las declaraciones exculpatorias de madre y novia que no fueron tampoco un dechado de claridad. No debe olvidarse que el monopolio de la valoración de la prueba personal corresponde al juez que la presencia con inmediación, y que nuestro control no puede convertirse en formar una convicción a partir de una prueba cuya prueba no hemos presenciado, sino comprobar que ha existido prueba lícita, de cargo y contradictoriamente practicada en el acto del juicio, y que a partir de la misma, valorando la totalidad del cuadro probatorio, el juez alcanza un conclusión razonada, lógica, coherente y no contradicha por la prueba de descargo. El recurso no puede ser estimado. Obvia todos dichos parámetros, omite consideración alguna a la esencial prueba de cargo conformada por la declaraciones objetivas, firmes y persistentes de los agentes de la autoridad y se limita a manifestar su creencia subjetiva en la versión interesada, dubitativa y contradictoria de su patrocinado pero sin acreditar ni alegar error alguno arbitrariedad en la actuación judicial.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis: es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.
TERCERO.- El segundo motivo se queja de la dosificación de la pena de multa impuesta. En cuanto al supuesto carácter excesivo de la pena de multa, bastaría con decir que hace ya muchos años que el TS estableció que la fijación de una cuota tan exigua como la habitual de seis euros no requería de acreditación expresa alguna de la capacidad económica que se infiere a cualquier persona salvo supuestos acreditados de total indigencia, y, en segundo lugar, que los argumentos del recurso, pese a la ínfima cuota fijada de tan solo cuatro euros, vienen ayunos de cualquier otro soporte o dato documental, lo cual impide revisar o reconsiderar la ponderación punitiva efectuada por el juez penal. El motivo también de ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JESÚS AMORÓ GALBIS, en nombre y representación de D. Onesimo , contra la sentencia de 27 de abril de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000373/2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, procedentes del Procedimiento Abreviado 5/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villajoyosa, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

