Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 494/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100243
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2281
Núm. Roj: SAP A 2281/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03122-41-1-2011-0007366
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000494/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000204/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Teodoro
Letrado: PABLO JOSE SERRADELL SIRVENT
Procurador: SONIA MARIA BUDI BELLOD
SENTENCIA Nº 274/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
29-05-2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000204/2014,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 27/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
San Vicente del Raspeig. Habiendo actuado como parte apelante Teodoro ; representado por la Procuradora
Dª. SONIA MARIA BUDI BELLOD y asistido por el Letrado D. PABLO JOSE SERRADELL SIRVENT y como
parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (G. Pedreño).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Teodoro , en fecha 27 de julio de 2011, con la excusa de que era cocinero y necesitaba ir a trabajar al restaurante denominado El Huerto del Cura de Elche, en San Vicente del Raspeig, le pidió a Rosendo que le dejara el vehículo Peugeot 207, matrícula .... CRT , valorado pericialmente en 7.000 euros, a lo que accedió el titular ya que no podía conducir porque tenía suspendido el permiso hasta el 17 de noviembre de 2011.
Aproximadamente a las dos semanas, sobre mediados del mes de agosto de 2011, Rosendo intentó localizar al acusado sin conseguirlo y le remitió dos mensajes para que procediera a la devolución del vehículo, lo que no hizo el acusado, determinando esta circunstancia que el propietario pusiera denuncia en la Guardia Civil en fecha 24 de agosto de 2011.
El acusado, a pesar de tener la posesión del turismo y teniendo constancia de su obligación de entregarlo o devolverlo cuando fuera solicitado y requerido por el propietario del mismo, no lo reintegró sino que lo incorporó a su patrimonio, destinándolo a su uso y disfrute particular, hasta que sobre la 1,01 horas del día 10 de septiembre de 2011, cuando conducía el turismo, fue detenido por la Policía Local de Santa Pola, en la Avenida Blasco Ibáñez esquina con la Avenida de Valencia de Santa Pola, recuperándose el mencionado turismo y reintegrado a su legítimo titular.
Se causaron daños en el vehículo tasados en 2.150 euros que el propietario reclama.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, a excepción del último párrafo donde deberá decir que no constan daños específicos en el vehículo causados por el acusado.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodoro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Rosendo en la suma de 2.150 euros por los daños. '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Teodoro se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de D. Teodoro se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo toda vez que no consta acreditado que se apropiara el vehículo en contra del consentimiento de su titular, ni que le causara los daños que se dicen causados al no constar prueba que lo acredite.
El Mº Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida, a excepción de la indemnización fijada a la que se debería restar los daños habidos en el lateral derecho del vehículo, al haber reconocido el perjudicado que se los hizo el mismo.
SEGUNDO.- Debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
Como línea de principio, cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho primero de su resolución (declaración del acusado y testificales de las dos personas que presenciaron los hechos) y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador.
De esta manera, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011, pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.
TERCERO.- En efecto, en el caso que nos ocupa se puede comprobar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad de D. Teodoro se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por el Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, y, finalmente, que en la sentencia la juez a quo explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción analizando de forma pormenorizada las declaraciones testificales concretamente la admisión de los hechos por el acusado que declaró que fue requerido por el denunciante hasta en tres ocasiones para que le devolviera el vehículo, no haciéndolo hasta el día que lo paró la policía.
Dicha admisión de los hechos, concuerda con lo declarado por el denunciante cuando afirmó que le dejó el vehículo para ir a trabajar, que como no se lo devolvía le mandó wasap en varias ocasiones para que se lo devolviera, que lo estuvo buscando y no lo encontró optando finalmente por denunciarlo a fin de recuperar el vehículo, consiguiéndolo porque la policía interceptó al acusado conduciendo el vehículo de referencia casi un mes después de habérselo dejado.
En cuanto a los daños existentes en el vehículo, consta informe pericial donde se tasan unos daños a tanto alzado, no distinguiendo entre los daños que el denunciante reconoció que le hizo él al vehículo y los daños ocasionados por el recurrente que son los susceptibles de indemnización, por lo que se deja para ejecución de sentencia la fijación de dichos daños, con el tope máximo a indemnizar de 2150 euros que son los que constan en el informe pericial.
A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante respecto del delito de apropiación indebida, no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, a la sazón documentado en soporte de reproducción audiovisual.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu, 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Alicante confirmándola en todos sus extremos, dejando la fijación de la indemnización por daños para ejecución de sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
