Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 350/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100163
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:597
Núm. Roj: SAP AL 597/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 274/18.
ROLLO PENAL Nº 350/2.018
Procedimiento Abreviado nº 70/2.017; Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D IGNACIO F ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D LUIS DURBÁN SICILIA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la ciudad de Almería, a 25 de mayo de 2.018
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 350 de 2.018,
dimanante del Procedimiento Abreviado seguido con el nº 70 de 2.017, ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Almería, por delito de amenazas no condicionales y delito de tenencia de armas prohibidas, siendo apelante el
acusado, Alexis , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado
por la Procuradora Sra. Herrera Capel y asistido por la Letrada Sra. Calderón Pérez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT. quien expresa el parecer
de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó en fecha 25 de febrero de 2.018, sentencia, que reflejó los siguientes hechos probados: Alexis , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 04:00 horas del día 2 de marzo de 2016, se personó en el Pub 'Cachito', sito en la calle Lirón de la localidad de Almería, tratando de acceder al interior y siéndole impedida la entrada por Eleuterio y por Estanislao que se encontraban en la puerta en calidad de porteros del local, visto que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas; ante lo cual dicho acusado sacó del interior de sus ropas una pistola maca Ekol con la que les apuntó, marchándose del lugar. Volviendo a los pocos instantes de nuevo con la pistola en la mano, cargando la misma y volviendo a apuntarlos sin llegar a disparar porque el arma se obstruyó. Momento en que los porteros se abalanzaron sobre él, consiguiendo quitarle la pistola, saliendo corriendo el acusado que fue perseguido por Eleuterio , hasta la altura de Puerta Purchena y cuando iba a ser alcanzado sacó una navaja que llevaba, apuntando con ella al portero.
La pistola que portaba el acusado, marca Ekol modelo Volga, del calibre 9 mm y número de serie ilegible, es un arma modificada de fuego fabricada a partir de una detonadora; encontrándose capacitada para el disparo de cartuchos del calibre de 9 mm.
TERCERO .- La sentencia indicada contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Alexis , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por el delito de amenazas , de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Eleuterio , a su domicilio o lugar de trabajo, a menos de 200 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de 2 años; y, por el delito de tenencia de armas prohibidas , a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda el decomiso de la pistola y navaja intervenidas en esta causa.
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose la causa según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite, registrándose la causa, formándose para la resolución del recurso el Rollo de Apelación seguido con el nº 350 de 2.018, designándose al ponente y señalándose el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna el recurrente la sentencia de instancia, basando su recurso en un error en la apreciación de la prueba, en relación con una vulneración de la presunción de inocencia prevista en el artículo 24 de la Constitución Española , precisando igualmente que se ha producido una infracción del tipo en el caso de los dos delitos objeto de condena.
Justifica el recurrente tales motivos en que no han declarado los agentes que acudieron al lugar de los hechos, por lo que no se han corroborado las amenazas objeto de condena, así como que falta en el delito de tenencia ilícita de armas el elemento subjetivo del mismo, habida cuenta que no se ha acreditado desde cuándo poseía el arma el acusado, quien dijo que se la encontró, que la misma era pequeña, que no tenía fuerza y que la iba a regalar a un sobrino.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, al estimar la misma conforme a derecho, basada en prueba de cargo lícitamente obtenida, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Respecto de la presunción de inocencia y de la revisión de la valoración probatoria realizada en instancia, según la Sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo (en adelante, STS) nº 376/2.015, de 9 de junio , con cita de la STC nº 68/2.010, de 28 de octubre , el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado (...), existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo . Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principio in dubio pro reo , tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la STS nº 277/2.013, de 13 de febrero , en la línea fijada por el ATS de 3 de junio de 2.004 , impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo .
Asimismo expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06 que el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos .
En este sentido, y con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm.
17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm.
272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ).
Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En conclusión, es pacífica la doctrina jurisprudencial según la que cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).
TERCERO .- La sentencia apelada considera acreditados los hechos sobre la base de la declaración del acusado, quien reconoció que portaba el arma en el momento de los hechos, que la cargó y apuntó con ella a los porteros, la declaración testifical de los éstos últimos y la del agente policial que ratificó el informe pericial sobre el arma de autos, sin que le resulte creíble la alegación del acusado según la que pensaba que el arma era de fogueo.
La parte recurrente alega error en la apreciación de las pruebas considerando que las amenazas sólo se han estimado probadas en base al testimonio de los denunciantes, sin corroborarse por el testimonio de los agentes policiales que acudieron al lugar y que tampoco se ha demostrado desde cuándo portaba el arma el acusado ni que conociera que era apta para disparar, pues según el acusado pensaba era pequeña y sin fuerza.
El análisis de los autos, en particular, las declaraciones de los denunciantes en sede policial, de instrucción judicial y en el juicio oral, confirma la valoración realizada por la juez a quo. El testimonio de aquellos ha convencido y ha resultado creíble y espontáneo, al confirmar en el plenario lo denunciado y declarado en instrucción, siendo sus declaraciones persistentes, detalladas, coincidentes entre sí y razonables, según expusieron los hechos, manifestando que tras impedirle la entrada al local, el acusado retornó a la puerta y esgrimiendo el arma de autos, los amedrentó, espetándoles que los iba a matar y apuntándoles con el arma, sin que el propio acusado negara portar el arma ni apuntar con la misma, lo que ya de por sí acredita tales hechos, sin que sea necesario en modo alguno que los corroboren los agentes, que además no estaban presentes al producirse aquellos.
Por otra parte, que los porteros lo hubieran echado tiempo antes o que según el recurrente insultaran o agredieran al acusado no resta valor en modo alguno a la valoración probatoria de la juez a quo, primero porque no se ha acreditado tal extremo y segundo, porque aún asumiéndolo, los hechos se produjeron tal como se ha declarado.
El testimonio de los denunciantes cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para actuar como prueba de cargo, pues según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 229/1.991, de 28 de noviembre y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2.000 (RJ 20002210), confirmada por las sentencias del mismo tribunal de 6 de julio de 2.000 , de 17 de diciembre de 2.013 y de 10 de julio de 2.014, doctrina pacífica y reiterada con posterioridad por el mismo Tribunal , 'los principios y reglas que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) Corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio y c) Solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones. Sus declaraciones fueron sólidas, creíbles y persistentes, corroborando el propio acusado que apuntó con el arma a los mismos.
Finalmente, la pericial balística ratificada por el agente en el juicio oral acredita que el arma había sido modificada y que era apta para deflagrar proyectiles, más allá de que en el intento del acusado se encasquillara, lo que según tal testigo no obsta a la condición de arma apta para disparar, argumento creíble y no contradicho por otras pruebas. Que no se haya demostrado cuánto tiempo llevaba poseyendo el arma el acusado o que según el mismo, el arma era pequeña y sin fuerza, pensando regalarla a un sobrino, constituyen alegaciones sin fundamento alguno, que pertenecen al ámbito subjetivo de la declaración del mismo, realizada en el ejercicio del derecho a no confesarse culpable, las cuales de ningún modo modifican los hechos probados, ya que tanto la pericial como las declaraciones de los testigos acreditan que se trataba de un arma apta para disparar, hecho conocido por el acusado.
En conclusión, no se aprecia error en la valoración de las pruebas practicadas ni vulneración de la presunción de inocencia, pues el acusado ha sido condenado en base a prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada en el juicio oral bajo los principios que lo presiden.
CUARTO .- Por otro lado, en cuanto al otro motivo del recurso, atinente a la infracción del tipo en relación con los dos delitos objeto de condena, debe correr igual suerte que el primero.
Se da por reproducido en este fundamento lo expuesto en el anterior. Alega el recurrente que no se han corroborado las amenazas objeto de condena, así como que falta en el delito de tenencia ilícita de armas el elemento subjetivo del mismo, según los argumentos ya descritos.
Todas las alegaciones están relacionadas con la valoración de la prueba practicada decaen, resultando prueba de cargo suficiente para estimar los elementos de ambos tipos penales. Por un lado, concurren los requisitos del delito de amenazas, esto es, el anuncio por el acusado de un mal inminente, creíble y tomado en consideración por el sujeto pasivo, tanto por el arma que utilizó, hecho no negado por el acusado, como por las palabras con las que intimidó a la víctima, y la intención de amedrentar a aquellos por el acusado, lo que resulta de su acción, anuncio de un mal que por las circunstancias de los hechos, se consideran grave.
En cuanto a la tenencia de armas prohibidas, la pericial acredita que la pistola era susceptible de ser usada para disparar habiendo sido manipulada, lo que desacredita el motivo argüido por la defensa, sin que el propio acusado negara su tenencia, siendo indiferente cuánto tipo llevara poseyéndola, así como lo alegado por el acusado respecto de su tamaño y la importancia que la dio, pues la pericial demuestra que se trata de un arma apta para disparar, más allá de que se atascara en el momento de los hechos, concurriendo la posesión por aquel de un arma ilegal y el uso de la misma para amenazar.
QUINTO .- Según dispone el artículo 239 de la LECrim ., en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo cuerpo legal . Al haberse desestimado el recurso formulado, no existiendo causa que justifique la imposición de costas a la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Herrera Capel, en nombre y representación del acusado, Alexis , asistido por la Letrada Sra. Calderón Pérez, frente a la sentencia de la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería recaída en fecha de 2 de febrero de 2.018 en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

