Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 70/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100242

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:608

Núm. Roj: SAP CC 608/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00274/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10195 41 2 2017 0000562
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Emiliano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Esteban
Procurador/a: D/Dª , BARBARA GONZALEZ CUADRADO
Abogado/a: D/Dª , PILAR GARCIA CHAMIZO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 274 - 2018
En Cáceres, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. Don VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo70/18, dimanante de los autos de 53/17,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Trujillo, por un delito leve de AMENAZAS, siendo partes en
el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Belinda y Emiliano
, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2018, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'. El día 18 de junio de 2017, aproximadamente a las 12:30 horas, Dª. Belinda y D. Emiliano , madre e hijo, se dirigieron a las inmediaciones del domicilio de Dª. Almudena sito en la AVENIDA000 , núm. NUM000 de la localidad de Miajadas, en cuya planta baja se encontraba la anterior, con la puerta de salida a la calle abierta. Cuando en un momento determinado Dª. Belinda dirigió a la anterior, entre otras, las siguientes palabras: 'te voy a coger de los pelos y te voy a arrastrar', así como D. Emiliano dirigió a la anterior, entre otras, las siguientes palabras: 'en cuanto te pille sola te voy a matar'.

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emiliano como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de TRES MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Así como QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Belinda como autora responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de TRES MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Con imposición a de las costas del presente juicio por delito leve. QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Esteban , del delito leve de AMENAZAS por el que había sido denunciado. Así como DEBO ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a Dª. Almudena , del delito leve de AMENAZAS por el que había sido denunciada.'.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Belinda que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 11 de septiembre de 2018.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Los recurrentes resultaron condenados en primera instancia como autores de sendos delitos leves de amenazas al declararse acreditado que el día 18 de junio de 2017, alrededor de las 12:30 horas, se dirigieron a las inmediaciones del domicilio de la denunciante Almudena , en cuya planta baja se encontraba ella con la puerta de salida a la calle abierta, y en un momento determinado Belinda dirigió a la anterior, entre otras, las palabras 'te voy a coger de los pelos y te voy a arrastrar', y Emiliano por su parte le dijo 'en cuanto te pille sola te voy a matar'. Solicitan su absolución alegando error en la valoración de la prueba, considerando que la declaración de la víctima sobre la que se sustenta esa declaración de hechos probados no ofrece suficiente credibilidad, por las razones que se exponen en el recurso; subsidiariamente consideran que la multa impuesta, que lo ha sido sin motivación alguna, resulta excesiva solicitando su reducción.

Segundo.- La declaración, como acreditados, de los hechos sobre los que se asienta la condena trae causa de la credibilidad que la juzgadora de instancia apreció en la declaración de la denunciante, explicando extensamente en el fundamento jurídico primero de su sentencia las razones por las que aprecia esa credibilidad. Al respecto se explica en la sentencia que 'no se advierten ánimos espurios en la actuación de la perjudicada-denunciante Dª. Almudena , ello así porque no se observa en la misma ánimo alguno de venganza y sí preocupación ante la situación vivida, y por tanto intención que con la presente denuncia lo anterior no vuelva a acontecer, manifestando ambas partes que existen problemas previos, mas no debidos estos a una animadversión de la denunciante hacia los denunciados, y sí al contrario, sin entrar a valorar las razones de dicha animadversión' así como que lo que afirma la denunciante 'se ve corroborado por lo manifestado por el testigo presencial de los hechos, así como por los propios denunciados, los cuales aunque no efectúan un reconocimiento directo y pleno de los hechos, sí manifiestan que en el día reseñado se dirigieron acalorados al domicilio de la denunciante, se dirigieron a ella en voz alta y, aunque no recuerdan las palabras exactas que le dijeron, es posible que fueran las reseñadas por la misma en denuncia'.

Se cuestiona en el recurso que el supuesto testigo presencial de los hechos, el marido de la denunciante, lo fuera realmente, así como que dado su vínculo con la denunciante haya sido sincero en su declaración. Lo cierto es, sin embargo, que más allá de la declaración del marido son varios los elementos probatorios que corroboran las manifestaciones de la denunciante, elementos a los que se hace referencia en la sentencia, en particular la declaración de Esteban , 'hijo de Dª. Almudena , el cual manifiesta que en el momento de los hechos él no estaba presente, que llegó con posterioridad y se encontró a su madre muy nerviosa, estando allí en ese momento un Policía Local, relatándole lo que había ocurrido con los vecinos' , observando así un estado anímico y un comportamiento que resultan plenamente compatibles con el hecho de haber recibido las amenazas cuestionadas, y la propia declaración de los denunciados hoy apelantes, 'los cuales manifiestan que es cierto que en el día referido ambos se dirigieron al domicilio de la denunciante, así como que se encontraban nerviosos y enfadados por una situación que ellos consideran injusta. Manifestando de forma expresa Dª. Belinda que no recuerda exactamente las palabras que dirigió a Dª. Almudena , pero que sí recuerda que le habló a voces, así como que es posible que dijera a la misma que le iba a agarrar de los pelos, así como manifestando D. Emiliano que no recuerda exactamente qué palabras dirigió a Dª. Almudena , mas que puede ser que fueran las reseñadas en los hechos probados, que se trataba de un momento de acaloramiento' , escenario que refleja un altercado en el que las amenazas a las que se refiere la denunciante, y que no niegan categóricamente los denunciados, no resultarían extrañas o inusuales.

Tales argumentos distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia, ante lo cual no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena de los recurrentes, desestimando este motivo de su recurso.

Tercero.- Sin embargo sí les asiste la razón, en parte, en lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, si bien no en cuanto a la cuotadía, fijada en seis euros que venimos considerando sobradamente prudente para condenados que no cuentan con una capacidad económica especialmente significativa, aunque sí respecto de la extensión temporal.

La pena se ha impuesto en la extensión máxima de tres meses establecida en el artículo 171.7 del Código Penal sin que en la sentencia se haya observado el deber de motivación respecto de la determinación de dicha extensión, sin mayor análisis que una referencia al ' art. 66.2 del Código Penal en cuanto a la libre imposición de las penas en los delitos leves', precepto que establece que en los delitos leves la determinación de la pena ha de hacerse al prudente arbitrio del juzgador, sin sujeción a las reglas del artículo 66.1, pero que en modo alguno excluye ese deber de motivación de la extensión de la pena para los delitos leves.

Esa ausencia de motivación no conduce, sin embargo, sin más a la imposición de la pena en la extensión mínima que se solicita en el recurso, pues nada obsta a que el juzgador de apelación aplique su prudente arbitrio y fije la extensión que entienda procedente en atención a las circunstancias del hecho y de los responsables de los mismos. En este sentido no podemos desconocer que los denunciados han venido a reconocer la existencia del altercado, no descartando haber proferido las expresiones amenazantes en el calor de la discusión, circunstancia ésta que siempre lleva implícita una cierta atenuación o menor gravedad, y que las amenazas, que fueron airadas y que provocaron un significativo estado de nerviosismo en la víctima, al final no pasaron de ahí. En estas circunstancias consideramos que la extensión de la pena pecuniaria debe concretarse en una multa de cincuenta días.

Cuarto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Emiliano y Belinda contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2.018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo en los autos de Juicio por delitos leves núm. 53/2017, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma en el único sentido de fijar como pena para cada uno de los condenados por el delito leve de amenazas la de MULTA DE CINCUENTA DÍAS, A RAZÓN DE UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS, en total trescientos euros (300 €) de multa a cada uno, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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