Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 64/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100279

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1947

Núm. Roj: SAP CA 1947/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 274/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 64/2018
J. RÁPIDO NÚM. 232/2017
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Aurelio . Es
parte recurrida Crescencia y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 10-11-17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio , sin la de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en distancia inferior a 200 metros a Crescencia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrare por tiempo de UN AÑO Y SIETE MESES. Con abono de las costas causadas en su mitad, sin exclusión de las de la acusación particular, ABSOLVIÉNDOLO del delito leve de vejaciones injustas por el que se formuló acusación, declarando las costas de oficio en su mitad ' .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Aurelio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental estable con Crescencia fruto de la cual tienen un hijo en común y actualmente se encuentran separados ocupando Crescencia en virtud de resolución judicial, con el hijo en común y otros hijos de relaciones previas la vivienda que fue domicilio familiar y que pertenece privativamente a Aurelio sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 .

El acusado Aurelio , el día 24 de septiembre de 2017 sobre las 14:30 horas aproximadamente pasó con el coche por la calle donde se encuentra la vivienda ocupada por Crescencia y desde el vehículo y con ánimo de atemorizar a su ex pareja le dijo 'puta, te vas a enterar, te tengo que matar puta, te quemo la casa como metas un tío dentro'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia por la cual se condena al recurrente como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y se absuelve de un delito leve de vejaciones injustas se alza el presente recurso de apelación que interpone Aurelio con base a los siguientes motivos: En primer lugar se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, desconociendo tal relevancia a la testifical de Crescencia sobre la cual se sustenta la sentencia porque a su juicio no existe concordancia en el relato de los hechos entre los ofrecidos en la denuncia y los expresados en el plenario.

Estima que no puede reconocérsele validez a dicho testimonio porque existen discrepancias en el relato ofrecido desde la denuncia en comisaría a la declaración en el juzgado y en el juicio. alega además que de las declaraciones de la mujer y del acusado se desprende que el conflicto por el régimen de visitas y alimentos de su hijo no está aún solucionado existiendo un ánimo espurio. Alude a la declaración de Jenaro como coartada de que se encontraba con el mismo y cuestiona la declaración de Marina quien no vive en la BARRIADA000 , lo cual pese que afirma que se encontraba en una casa donde trabaja su hija en una calle paralela a donde vive Crescencia , no identifica el lugar ni a la empleadora de su hija.

En segundo lugar argumenta que existe una infracción del artículo 171.4 por aplicación indebida, pues como consta acreditado, la vivienda que la señora Crescencia dice que don Aurelio quiere quemar, es privativa del mismo, siendo que él mismo aún está pagando el préstamo hipotecario. Además es el único bien que posee junto con el vehículo y desde luego no tienen intención alguna de perderlo.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos los cuales se comparten plenamente en esta alzada. La juez a quo ha realizado un análisis detallado y magistral de la prueba practicada con plena inmediación a su presencia, constituyéndose como dice el Tribunal Supremo gráficamente 'en dueña de su valoración'.

En esta alzada, pese a la legítima discrepancia de la defensa, no podemos hacer un juicio de valor diferente al realizado cuando éste está ampliamente motivado con razonamientos lógicos y ajustados a las diligencias de prueba practicadas y desde luego si alguna contradicción u omisión se produjo en algún momento en relación con determinada prueba, quedó suficientemente salvada con las explicaciones ofrecidas en el juicio. En tales circunstancias ha de prevalecer la valoración objetiva, ponderada, imparcial, racional y fría realizada por la juez frente a la necesariamente más subjetiva, apasionada, parcial e irracional del apelante quien ante todo pretende imponer su propia versión. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y por ello siendo suficiente la practicada para enervar la presunción de inocencia, estando ampliamente razonada, ha de rechazarse el primer motivo del recurso.



TERCERO.- El segundo motivo debe ser igualmente descartado, no nos queda claro si lo fundamenta el apelante en que las expresiones que el juez ha dado por probadas no tienen el carácter intimidatorio para constituir el delito de amenazas o si por referirse la advertencia realizada de quemar la casa a una propiedad privativa del apelante, ésta no sería susceptible de constituir el delito dado que él no tiene ninguna intención de perder la vivienda de su propiedad.

Cualquiera que sea la razón para solicitar la inaplicación del artículo 171.4 del código penal , lo cierto es que la pretensión no puede prosperar, la juez a quo tras analizar la prueba ha dado credibilidad a las manifestaciones de la denunciante en el sentido de que el acusado dirigió determinadas expresiones contra ella cuando pasaba por alrededor de la vivienda que ésta ocupa, ha relacionado su testimonio con el de los demás testigos para poner en evidencia su credibilidad. Las expresiones vertidas por la forma en que se hace tal y como se plasma en los hechos probados, en tanto conllevaban una advertencia de causar un mal más o menos inmediato al sujeto pasivo, evidentemente tenía un efecto intimidatorio, susceptible de provocar la aplicación del artículo 171.4 que es lo que la norma sanciona siendo al respecto indiferente que la vivienda sea propiedad o no del acusado pues lo cierto es que dicha vivienda, privativa del acusado, estaba asignada por la autoridad judicial para su uso a su ex pareja, con lo cual la advertencia de que si metía otro hombre en casa quemaría la vivienda era suficiente para causar en el sujeto pasivo la situación de desasosiego e inquietud que la norma aplicada trata de precaver.

Procede por ello la desestimación del recurso y la confirmación consiguiente de la sentencia de instancia sin que se aprecien méritos para hacer una expresa declaración sobre las costas de esta apelación.

Vistos el artículo 69 de la ley orgánica 1/2004 , los demás preceptos legales citados y de aplicación general.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal num 4 de DIRECCION000 , dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia confirmamos, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Procede mantener las medidas cautelares de alejamiento e incomunicación durante la tramitación de los eventuales recursos y en las mismas condiciones que se establecen la sentencia de instancia.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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