Sentencia Penal Nº 274/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 394/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100125

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:978

Núm. Roj: SAP GI 978/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 394/18
CAUSA Nº 87/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 274/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
Girona a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 87/17, seguidas por UN DELITO DE
LESIONS , habiendo sido parte recurrente Jose Ramón , representado en esta alzada por el Procurador Sr.
Pere Ferrer Ferrer y dirigido por el Letrado Sr. Joaquim Garrigolas Clota, y como recurrido EL MINISTERIO
FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligrosos a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándole, asimismo, a indemnizar a Teodosio en la cantidad de 210 euros por los días de curación y en 785 por la secuela sufrida y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Jose Ramón contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jose Ramón como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de un instrumento peligroso se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas sobre la concurrencia en el recurrente del dolo de lesionar.

Considera la parte recurrente que la versión del acusado sobre la causación accidental o fortuita de la lesión al Sr. Teodosio no resulta inverosímil y no puede considerarse desvirtuada o contradicha por la versión que de los hechos proporcionaron el lesionado y el testigo Sr. Pedro Enrique por la amistad existente entre ellos y por las contradicciones en las que incurrieron.

Es cierto que el examen de las declaraciones del acusado, del perjudicado Sr. Teodosio y del testigo Sr.

Pedro Enrique permite comprobar la existencia de tres versiones diferentes sobre los hechos, pero acusado y víctima coinciden en manifestar que este fue golpeado en la frente con una botella por el acusado.

De las tres versiones, la Juzgadora de instancia acoge la del testigo Sr. Pedro Enrique sobre la existencia de un enfrentamiento previo entre el acusado y el Sr. Teodosio , excluyendo, por tanto, que el golpe se produjese sin que mediara palabra entre ambos, como dijo el Sr. Teodosio , y que, como declaró el acusado, este, una vez propinado el golpe en el exterior del local, se fuera dejando en el suelo la botella.

Así, el Sr. Pedro Enrique , aunque dijo en el juicio no haber visto el golpe, manifestó que el acusado y el Sr. Teodosio estaban en la puerta del bar y que vio que aquel le dio a este un empujón en la barriga y lo tiró dentro del bar, lo que coincidiría parcialmente con la versión del Sr. Teodosio respecto a que estaba en la puerta del establecimiento y fue allí donde recibió el golpe con la botella, cayendo a continuación de espaldas, dándose un golpe por detrás en la cabeza. Dice el recurrente que el Sr. Pedro Enrique , dueño del bar, era amigo del Sr. Teodosio , pero tal amistad no consta que existiera, y, en cualquier caso, es evidente que no se advierte en el mismo una intención de beneficiar al Sr. Teodosio , pues manifestó no haber visto el golpe, que existió un enfrentamiento previo negado por el Sr. Pedro Enrique y que la botella no la vio rota cuando el Sr. Teodosio dijo que se rompió.

Acreditado que el acusado golpeó con el botellín de cerveza en la cabeza al Sr. Teodosio , que tal golpe fue voluntariamente propinado la Juzgadora de instancia lo sustenta en la considerable fuerza con la que tuvo que ser dirigida la botella a la cabeza para causarle una herida contusa en la frente que requirió 14 puntos de sutura. Esa considerable fuerza, excluye a su juicio, que la lesión fuera causada como consecuencia de un golpe involuntariamente propinado al subir la mano portando en ella la botella para recriminar al Sr.

Teodosio que le hubiera insultado, tras un primer impacto en la mano que necesariamente aminoraría la fuerza del segundo impacto en la cabeza. Tal razonamiento lo consideramos totalmente lógico y razonable y debe ser confirmado en esta alzada.

Efectivamente, no se advierte lógico ni razonable que el simple gesto de levantar la mano en la que se porta un botellín para recriminar una determinada actitud pueda acabar causando una herida inciso contusa en la frente de la otra persona cuando, además, se dice que existió un primer impacto contra la mano que necesariamente tuvo que desviar la trayectoria de la mano del acusado o disminuir de forma considerable la violencia del impacto.

La impugnación, por lo expuesto, se desestima.



SEGUNDO.- Se impugna, a continuación, la aplicación del subtipo agravado del uso de un instrumento peligroso para causar la lesión con unos argumentos que no pueden ser atendidos.

Así, confirmada la voluntariedad de la acción del acusado, todas las alegaciones relativas a la inexistencia de intención de lesionar o de dirigir el golpe a la cabeza deben ser desestimadas, pues por la intensidad con la que fue dado el golpe queda excluido que fuera fortuito y como mínimo concurrió dolo eventual en el actuar del acusado, y el hecho de que la botella no llegara a romperse puede considerarse meramente accidental, Sentado lo anterior, una botella de vidrio, por su composición, si se impacta contra la cabeza de una persona es susceptible de causar un grave menoscabo en su integridad física, poseyendo una clara capacidad lesiva que se intensifica ante la posibilidad de que pueda incluso llegar a romperse la botella.

Debe de tenerse en cuenta que el fundamento de la agravación, como indica la STS de 26-12-2007 , reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y el mayor riesgo de producción de lesiones, sin que sea necesario, como dice la STS de 14-12-2001 que se produzcan efectivamente lesiones de gravedad, siendo suficiente la posibilidad de que se causen. En el mismo sentido la STS 354/16 establece que el subtipo hace referencia al peligro de la producción de un resultado mayor, o al incremento del riesgo lesivo, a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

La Jurisprudencia ha considerado una botella de cristal como objeto peligroso a los efectos de aplicar el artículo 148.1 del Código Penal en sentencias, entre otras, de 26-1-2004 , 14-12-2001 , 8-11-2001 y en el Auto de 9-2-2000 ).

El recurso debe, en consecuencia, ser desestimado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 87/2017 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

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