Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 56/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100178
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1136
Núm. Roj: SAP GI 1136/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 56/18
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 3/15
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 274/18
En Girona, a 1 de junio de 2.018.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa
Coloma de Farners, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 3/15 por un presunto delito leve de lesiones
del Código Penal, habiendo sido parte apelante Narciso representado y asistido por el letrado D. NARCIS
BADOSA MORATO, y parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como Onesimo , representado y asistido
por el letrado D. JUAN MONTERDE FERRÁNDIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a D. Narciso de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de un mes multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago; y al pago de las costas procesales. Respecto a la acción civil, D. Narciso debe pagar a D. Onesimo 665 euros por los daños y perjuicios sufridos '.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Narciso , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la nulidad de la sentencia por falta de motivación y subsidiariamente por la desproporción en el importe de la multa y por la imposición de las costas procesales de la acusación particular.
El recurso no merece prosperar.
(A) De manera muy resumida, cabe señalar que la motivación de las resoluciones judiciales es un mandato impuesto por el art. 120. 3 de la Constitución Española, que se integra a su vez en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24. 1 del mismo texto legal, que se justifica por los fines espirituales a cuyo logro tiende, entre ellos, en primer lugar, el de hacer patente el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico con la consiguiente interdicción de la arbitrariedad, y, en segundo lugar, el de lograr el convencimiento de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, teniendo perfecto conocimiento el justiciable de los motivos que han empujado al juzgador a obrar de la manera que expresa el fallo de la resolución.
Este derecho se concreta en que toda aquella resolución judicial que por naturaleza haya de ser motivada, fundada o razonada ha de dar una respuesta suficiente y comprensible a las pretensiones de las partes, de manera que, con independencia de su acierto sobre lo que se decide, expresen una opinión coherente y lógica de acuerdo con las diligencias que aparezcan en la causa.
Puyes bien, aquello que se dice que es inmotivado no lo es en modo alguno, dado que el Juzgador expresa con meridiana claridad cuáles son los elementos probatorios que le conducen a adquirir la convicción condenatoria. La evidencia de que el lesionado recibió un golpe en la cara, el dictamen médico forense que evidencia la realidad y gravedad de las lesiones, la declaración de una testigo que vio quien era el agresor, la revisión de la credibilidad de esa testigo a través de proporcionar el teléfono móvil del agresor y agredido para que se comunicaran, el hecho de que el acusado reconoce un enfrentamiento aunque le resta trascendencia refiriendo simplemente un empujón, y la existencia del volcado de un mensaje telefónico en donde el acusado reconoce haber pegado.
El hecho de que la sentencia no entre a valorar una pelea anterior que no era objeto de enjuiciamiento y que pudo llegar a propiciar los hechos objeto de cuestión carece de toda relevancia para hablar de incongruencia omisiva, dado que los motivos de una pele carecen habitualmente de relevancia, y más si provienen de una pelea o discusión anterior.
(B) El art. 50. 5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales fijarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Es criterio de esta Sección el de entender que tanto el tiempo de la multa como su cuota diaria son partes integrantes e indisolubles de la pena, de suerte que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley ha de venir claramente motivada, pues de lo contrario estaríamos presumiendo en contra del reo que posee un patrimonio superior al que la ley prevé para fijar la cuota de la multa.
Ahora bien, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial, no resulta necesario para fijar una cuota superior a dos euros, eso sí, dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto; para fijar una cuantía superior resulta, por el contrario, imprescindible que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.
Que el condenado se encuentre estudiando no implica que se carezca de recursos. Las sumas más bajas de la escala están dedicadas a situaciones de indigencia, que no es lo que padece el condenado, de suerte y manera que sumas como las de 6 euros, e incluso superiores hasta los 10 euros, nos parecen razonables para economías sin entradas saneadas de recursos económicos, pero en donde el estilo de vida no se resiente.
(C) La regla general es que dentro de la condena genérica en costas deben incluirse también las devengadas por la acusación particular, condena que no requiere de especial motivación, siendo, por el contrario, su exclusión la que precisa de específica justificación. La doctrina de la Sala Segunda ha superado el criterio de la 'relevancia' de actuación, y atiende al más objetivo de la homogeneidad, constituyendo doctrina consolidada y generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del MINISTERIO FISCAL.
La STS de 2-2-04 sintetiza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular reseñando los criterios en esta materia de imposición de costas: A.- la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular, tal y como previene el art. 124 del Código Penal; B.- la condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, según reiterada jurisprudencia; C.- la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, según doctrina jurisprudencial; D.- el apartamiento de esta regla general debe ser especialmente motivado, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado; y, E.- la condena en costas no incluye las de la acción popular.
No concurriendo ninguno de los supuestos anteriormente vistos nos parece evidente que la genérica expresión empleada por la Juzgadora incluye, sin duda alguna, las generadas por la intervención de la acusación particular, cuestión sin embargo que no ocurriría en un juicio de faltas en donde la intervención de letrado profesional es meramente facultativa y no preceptiva. En todo caso, en el momento de su tasación las costas habrán de ser reconducidas a las propias de un delito leve, lo cual es una cuestión de los conceptos que se incluyen en la tasación y en modo alguno de los criterios para la imposición.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Narciso contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 3/15 por un presunto delito leve de lesiones del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
