Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 464/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100276
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:676
Núm. Roj: SAP LE 676/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00274/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0011403
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000464 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Arsenio
Procurador/a: D/Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO
SENTENCIA Nº 274/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL
D. ERNESTO MALLO MARTINEZ
En la ciudad de León, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 297/2017, procedentes del Juzgado Penal Núm. 2 de León, habiendo sido partes como
apelante el MINISTERIO FISCAL y siendo apelado D. Arsenio , representado por la Procuradora Dña. María
Flor Huerga Huerga, asistido del Letrado D. Francisco Javier Bayón Viejo, y Magistrado Ponente el ILTMO.
SR. D. ERNESTO MALLO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO : Que por Juzgado Penal Núm. 2 de León, en fecha 13 de diciembre de 2017, en autos de Procedimiento Abreviado nº 297/2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Arsenio del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO - Notificada dicha resolución a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación, impugnándolo la representación de D. Arsenio , y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera, quedando para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: 'El acusado Arsenio , mayor de edad, y con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, fue sentenciado y condenado en el Juicio de Faltas 194/2014 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de León, dictándose Sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 que fue declarada firme en fecha 9 de marzo de 2015, imponiéndosele la pena de 10 días de localización permanente, revisándose la condena impuesta imponiéndosele la pena de un mes de multa y tras declararle insolvente se convirtió en 15 días de localización permanente, realizándose la aprobación del plan de ejecución de la citada pena de localización permanente a cumplir los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de marzo de 2016 y 1,2,3,8,9,10,15,16 y 17 de abril de 2016, debiendo permanecer en el domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM000 , bajo de Navatejera, partido judicial de León.
Los días 8 y 16 de abril de 2016, el acusado se ausentó del domicilio.
No consta que el acusado fuera requerido personalmente para el cumplimiento de la pena de localización permanente, y del mismo modo no se le apercibió que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia recurrida absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de condena, en síntesis, alegando que no concurren los requisitos constitutivos de este tipo penal en cuanto que el día 17.2.2016 se practicó la liquidación de condena ( folio 98) señalándose los días de cumplimiento de la localización permanente, el último de ellos el 17 de abril de 2016, y que el día 1.3.2016 ( folio 123) se notificó al penado la liquidación y se le hizo el requerimiento para que cumpliera la pena bajo apercibimiento de quebrantamiento de condena, pero que fue el día 6.4.2016 ( folio 124) cuando se dictó el decreto aprobando la liquidación, decreto que fue notificado al penado el día 9.5.2016 ( folio 138), de manera que el decreto que aprueba la liquidación de la condena se notifica al penado cuando ya habían transcurrido los días de cumplimiento señalados en la liquidación, ocurriendo en resumen que cuando se requiere al penado para el cumplimiento de la localización permanente todavía no se había aprobado la liquidación y cuando se le notifica la aprobación de la liquidación ya habían transcurrido los días señalados para el cumplimiento.
Todo lo referido a las fechas de los autos que se citan es correcto y consta en autos, por lo que no cabe modificar el hecho.
El Ministerio Fiscal alega sí se hizo el requerimiento al penado y fue advertido, como consta al folio 123, pero es cierto, cómo se señala en la sentencia recurrida que tal requerimiento y apercibimiento se hizo antes de la aprobación de la liquidación.
Señala también el fiscal recurrente que no se exige, para apreciar delito de quebrantamiento de condena, que el decreto de aprobación de condena se notifique al condenado previamente, pues se le había notificado la liquidación y era conocedor de sus obligaciones y de las consecuencias de un quebrantamiento.
SEGUNDO - Siguiendo un orden lógico, lo primero que debe hacerse para la ejecución de la pena de localización permanente es una liquidación de la condena con un calendario, que será aprobada, y se notificará la liquidación, el calendario y la aprobación al penado con los requerimientos y advertencias legales.
Por ello, como se señala en la sentencia recurrida, no parece lógico ni el modo recto de proceder el requerir de cumplimiento antes de que se apruebe la liquidación y el calendario ni el notificar al penado el decreto de aprobación de la liquidación sobrepasado ya el periodo de cumplimiento.
Este criterio es seguido por distintas Audiencias Provinciales. Así la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia núm. 406/2012 de 11 diciembre JUR 20137754; la Audiencia Provincial de La Coruña en sentencia nº 623/2014 de 11.11.2014 , que expresa: ' Es evidente que el acusado firmó la propuesta o plan de ejecución de fecha 10/11/2011 y también lo es que era consciente de ese plan y que se atuvo parcialmente al mismo (salvo en una ocasión) pero eso no implica que haya incurrido en quebrantamiento de clase alguna porque resulta que no fue debidamente notificado (o al menos no consta en autos) respecto a la indispensable aprobación judicial de ese plan de ejecución. Es discutible cual pueda ser el alcance y la funcionalidad de esos planes de ejecución, pero en ningún caso pueden sustituir o superponerse al inexcusable control judicial de la ejecución.'.
Ello es suficiente para desestimar el recurso de apelación por la vía del derecho, pues no puede hacerse una interpretación contra reo de la legalidad.
TERCERO- En cuanto al recurso por error en la valoración de la prueba, este procedimiento se inició entrada ya en vigor la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015, folio 141, presentándose el recurso por la vía de error en la apreciación de la prueba (y por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico), pretendiendo que se entienda probado que hubo un correcto requerimiento personal para el cumplimiento de la pena de localización permanente y un correcto apercibimiento y que, en cualquier caso, concurren los requisitos del quebrantamiento de condena, conforme a lo ya antes aludido.
El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su actual redacción expresa: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Y de ello se deduce que cuando la sentencia de instancia es absolutoria y el motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, no puede pedirse la condena del acusado, sino la anulación de la sentencia absolutoria, pues dice también el artículo 792: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' En este caso, el Ministerio Fiscal no interesa la anulación de la sentencia sino la condena del acusado, lo que no puede ser dada la redacción vigente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO - Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la total confirmación de la sentencia apelada, y declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados, los artículos citados, el 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de León , en el procedimiento abreviado n° 297/2017, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.No tifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra ella solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
