Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 610/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100147

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2008

Núm. Roj: SAP GC 2008/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000610/2018
NIG: 3502643220170007589
Resolución:Sentencia 000274/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000335/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Gema ; Abogado: Pedro Ivan Del Rosario Sosa; Procurador: Maria Gema Monche Gil
Apelante: Bernardino ; Abogado: Pedro Ivan Del Rosario Sosa
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dña. Oscarina Naranjo García (ponente)
____________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
Vistas en segundo grado jurisdiccional por esta Sección de la Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento Abreviado 335/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Las
Palmas de Gran Canaria rollo de esta Sala núm. 610/2018 incoadas por un delito de quebrantamiento de
condena, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018 por
la Procuradora de los Tribunales Dª María Gemma Monche Gil en nombre y representación de los acusados
Gema y Bernardino , asistidos por el letrado D. Pedro Iván del Rosario Sosa, siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Oscarina Naranjo García,
quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha diecisiete de enero de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en cuyo fallo se expresaba 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernardino y Gema , como autores penalmente responsables de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas.' Como hechos probados la sentencia declara: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que en fecha 9 de Enero de 2.017, en el marco de las DDPP 2750/2016, se impuso a los acusados Bernardino , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.89, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales computables, y Gema , mayor de edad por cuanto nacida el día NUM002 de 1.991, con D.N.I. número NUM003 y sin antecedentes penales computables, por auto de fecha 9 de Enero de 2.017, la medida de prohibición de aproximarse a Doña Teodora a menos de 300 metros, cualquiera que fuese el lugar donde esta se encontrase, su domicilio, lugar de residencia, trabajo y cualesquiera otros frecuentados por ella, así como la prohibición de comunicarse con la misma, todo ello durante el tiempo de tramitación de la causa, habiendo sido notificados y requeridos en legal forma en fecha 10 de Enero de 2.017.

Pues bien, el acusado, Bernardino , con manifiesto desprecio hacia la administración de justicia y sus resoluciones, con conocimiento del mentado auto, han continuado residiendo en el domicilio de su progenitora Teodora , sito en la CALLE000 número NUM004 de Telde (Las Palmas), al menos desde el día 28 de Junio de 2.017. Igualmente, la acusada Gema , en igual circunstancias y condiciones, ha continuado acudiendo al domicilio de indicado.

Los acusados no cuentan con antecedentes penales vigentes.

El acusado Bernardino ha estado privado de libertad por esta causa el día 18 de Diciembre de 2.017.



SEGUNDO . -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los condenados que se tramitó conforme a derecho, dando traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que en fecha 9 de Enero de 2.017, en el marco de las DDPP 2750/2016, se impuso a los acusados Bernardino , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.89, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales computables, y Gema , mayor de edad por cuanto nacida el día NUM002 de 1.991, con D.N.I. número NUM003 y sin antecedentes penales computables, por auto de fecha 9 de Enero de 2.017, la medida de prohibición de aproximarse a Doña Teodora a menos de 300 metros, cualquiera que fuese el lugar donde esta se encontrase, su domicilio, lugar de residencia, trabajo y cualesquiera otros frecuentados por ella, así como la prohibición de comunicarse con la misma, todo ello durante el tiempo de tramitación de la causa, habiendo sido notificados pero requeridos únicamente de no acercarse a la víctima ó al lugar donde esta se encontrara, no a su domicilio en fecha 10 de Enero de 2017.

Pues bien, el acusado, Bernardino , con conocimiento del mentado auto, pero creyendo que no cometía delito alguno al no haber sido requerido para que abandonara el domicilio donde residía, pues dicho requerimiento no comprendió el domicilio de la víctima, ha continuado residiendo en el domicilio de su progenitora Teodora , sito en la CALLE000 número NUM004 de Telde (Las Palmas, durante el tiempo en que ésta no regresó al mismo al encontrarse hospitalizada. Igualmente, la acusada Gema , en igual circunstancias y condiciones, ha continuado acudiendo al domicilio de indicado.

Los acusados no cuentan con antecedentes penales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alegan como únicos motivos del recurso de apelación la vulneración de la presunción de inocencia careciendo de base razonable la condena impuesta, basado expresamente en el error valorativo en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de lo Penal al dictar la sentencia condenatoria puesto que a tenor del recurso no ha quedado probado que la acusada intercambiase sustancia estupefaciente con el poseedor de la droga incautada manteniendo que existió una entrega de dinero a cambio de posteriores e hipotéticos favores sexuales. Añade que existen contradicciones entre las declaraciones de los agentes planteándose la duda acerca del origen de la sustancia incautada.

El Ministerio Fiscal considera ajustada a derecho la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Procedimiento Abreviado número 94/2013, en fecha 28 de abril de 2015, se alza la representación procesal de don Saturnino en recurso de apelación, sosteniendo como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, y, consecuencia de ello, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , al considerar que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, interesando, en su consecuencia, se proceda a revocar la sentencia apelada dictando otra por la que proceda a la libre absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada. Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' , al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio del policía compareciente al plenario,al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por el actuante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de la infracción imputada a la misma, al no haber prueba de que se encontrara por el Alto de San Roque.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración del policía denunciante, la suya y la prueba documental, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que: 'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.



TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- En lo que atañe al delito de quebrantamiento de condena (o medida cautelar) por el que ha sido condenado el recurrente en la instancia, se ha de recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca el citado Título XX en relación con la del Capítulo VIII refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la CE y 17.2 de la L.OPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

Así, el artículo 468 del Código Penal , en su redacción vigente al tener lugar los hechos procesales, dispone que '1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento y/ o comunicación, previsto y penado en ese artículo 468 C.P ., son los siguientes: 1.- El primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).

Debiendo recordarse que la naturaleza de la prohibición de acercamiento, como medida cautelar, resulta de la dicción de los artículos 13 , 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estableciendo que su incumplimiento podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Dicha naturaleza resulta también de la función que en nuestro ordenamiento jurídico desempeña la prohibición descrita, destinada a proteger cautelarmente y en tanto no se haya enjuiciado el hecho, a determinadas personas potencialmente víctimas de infracciones semejantes a la denunciada.

Ahora bien, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª, de fecha 24 de septiembre de 2004 , '.En efecto, conviene precisar, en primer lugar, el carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar, supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta, así como la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido. De igual modo y, en segundo lugar, conviene indicar que la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal , representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Y cuando de penas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas, extremo este último que, como más adelante se indicará, acontece en el supuesto enjuiciado. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible pues, solo así, puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.'.

El delito de quebrantamiento de condena (o de medida cautelar) es, pues, un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena o medida cautelar, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 ; A. P. de Segovia de 15 de febrero de 1993 ; A. P. de Guadalajara de 9 de septiembre de 1996 ; y Jaén de 2 de abril de 1998 , 10 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000 , entre otras muchas) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración ( SAP de Jaén de 21 de marzo de 2006 y Vizcaya de 30 de junio de 2005 ).

Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena o medida.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª en sentencia de fecha 07-06-2002, rec.

2/2002 . Pte: Zabalegui Muñoz, Mª del Carmen, 'El delito de quebrantamiento es eminentemente doloso, por cuanto para su culminación se precisa que el sujeto actúe con la voluntad de sustraerse a la medida cautelar impuesta, es decir, que proceda con el dolo de frustrar definitivamente la efectividad de la resolución judicial por la que se acordó la medida'.

Y, a su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de octubre de 1991 , establece 'el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso, caracterizado por la exigencia en el sujeto activo de la voluntad de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la condena, prisión, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de este modo su efectividad y constituyendo en este sentido un delito de resultado en el que la acción debe venir acompañada, para que el tipo se realice íntegramente, de 'una mutación perceptible en la realidad exterior'.

Significando la SAP de Murcia, sección 3ª, de fecha 23.2.2010 que '.El delito de quebrantamiento de condena exige para su configuración, la concurrencia de los siguientes tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la resolución judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. [.] Ahora bien, el quebrantamiento de condena, es un delito contra la administración de justicia, eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo: la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial; sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena.'.

Desde el punto de vista subjetivo, pues, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial, de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2-2007), no teniendo, por tanto, el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ), sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-7-2007 ) y en este sentido la jurisprudencia ha excluido el dolo en los supuestos de quebrantamientos frutos de encuentros agresor- víctima 'casuales' o fortuitos ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), no faltando sentencias que absuelven por falta del elemento volitivo del dolo, si bien, confundiendo éste con el móvil (SAP Tarragona 2ª 25-2- 2008), apreciándose la eximente del estado de necesidad en casos tales como el condenado que acude en ayuda de la persona protegida (SAP Madrid 17ª 30-3 2009) o por hallarse el mismo en situación desamparo, siendo acogido por la persona protegida ( SAP Alicante 1ª 9-11-2009). .



TERCERO.- Sentadas las anteriores consideraciones, entiende esta Sala que el recurso de apelación ha de ser estimado, y, ello por cuanto que en el caso que nos ocupa concurren una serie de circunstancias que hacen surgir una duda razonable en relación a que el apelante hubiese obrado con la voluntad e intencionalidad de incumplir la medida cautelar impuesta, habiendo de resolver el Tribunal en el sentido de que ante la existencia de duda razonable en relación con la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo que se imputa al acusado la respuesta no puede ser otra que la absolución del mismo.

En efecto, en relación al elemento subjetivo del tipo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...).

En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...'.

Por otra parte, en este punto, no es ocioso efectuar unas breves consideraciones en torno a la figura del error. En efecto, el artículo 14 del Código Penal establece que '1.- El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2.- El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3.- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

Dicho precepto ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, señalando, entre otras, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2.007 , que 'el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia.

Pues bien como señala la sentencia de esta Sala 181/07 de 7 de Marzo , remitiéndose a las sentencias núm. 865/05 de 24 de Junio y 1.141/97 de 14 de Noviembre , constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

Tal doctrina de la conciencia de la antijuridicidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1.983, que introdujo el artículo 6, bis, a ), regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). En términos semejantes se pronuncia ahora el Código Penal de 1.995 en su artículo 14 . El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artículo 6, bis, a), en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 'error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal'. Sólo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta.

Conviene añadir, además, que el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la referida sentencia de 14 de Noviembre de 1.997, núm. 1.141/97 . La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 698/06 de 26 de Junio , precisa que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga bien determinante comprobar las circunstancias concurrentes, como la especifica preparación y profesionalidad del sujeto y lo que le es exigible en el marco de su actuación. en el mismo sentido habrá de ponderarse si al sujeto le era imposible llevar a cabo una comprobación más eficiente de la situación fáctica concurrente'.

La STS de 23-11-2006 analiza ambos tipos de error incidiendo especialmente en el error de prohibición y su evitabilidad, diciendo que '...La clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas con esta denominación en el art. 14 CP ., se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad. El error de prohibición consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente y se configura como el reverso de la antijuridicidad. Como recuerdan las sentencias Tribunal Supremo 17/2003 de 15.1 ( RJ 200327 ), 755/2003 de 28.5 ( RJ 2003279 ), 862/2004 de 28.6 ( RJ 2004909 ), 601/2005 de 10.5 (RJ 2005673), la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS 457/2003 de 14.11 (RJ 2003929), que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal .

Ahora bien la cuestión de evitabilidad del error de prohibición ha sido planteada generalmente -como precisa la STS 755/2003 de 28.3 antes citada- en relación a errores directos sobre la norma. Los criterios, referentes a la evitabilidad, por lo tanto, se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Pero, el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos o sobre la significación normativa del hecho. Aquí no se trata sólo de casos en los que el autor podía informarse de la existencia de la causa de justificación en el orden jurídico, sino también de casos, en los que, en las circunstancias del hecho, cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho o de la necesidad de su acción.

No obstante para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( SS. 20.2.98 [RJ 1998742 ] y 22.3.2001 [RJ 2001357]), y como decíamos en las STS 1171/97 de 29.9 (RJ 1997830 ) y 302/2003 de 27.2 (RJ 2003520): Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 [RJ 1994151]), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 [RJ 1994319]), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;

CUARTO.- Presupuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, como antes se adelantó, concurren una serie de circunstancias que hacen surgir una duda razonable en relación a que los apelantes hubiese obrado con la voluntad e intencionalidad de incumplir la medida cautelar impuesta, habiendo de resolver el Tribunal en el sentido de que ante la existencia de duda razonable en relación con la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo que se atribuyen a los acusados la respuesta no puede ser otra que la absolución del mismo.

Y es que, en efecto, en fecha 9 de Enero de 2.017, en el marco de las DDPP 2750/2016, se impuso a los acusados Bernardino y Gema , por auto de fecha 9 de Enero de 2.017, la medida de prohibición de aproximarse a Doña Teodora a menos de 300 metros, cualquiera que fuese el lugar donde esta se encontrase, su domicilio, lugar de residencia, trabajo y cualesquiera otros frecuentados por ella, así como la prohibición de comunicarse con la misma, todo ello durante el tiempo de tramitación de la causa, habiendo sido notificados de esta resolución, pero resultando requeridos el 10 de enero de 2017, únicamente de no acercarse a la persona de Teodora así como aproximarse o comunicar con la referida persona de cualquier forma y en cualquier lugar mientras se tramita la causa. En ese momento ambos vivían en el domicilio con su madre y fruto de los hechos objeto de aquellas diligencias previas la víctima a la que se le había causado un politraumatismo importante fue ingresada en el Hospital en el que continuó ingresada al menos hasta diciembre de 2017. . Y es en esta fecha cuando se incoan las presentes diligencias previas al advertir la fuerza policial que el hijo investigado por los hechos y afectado por la prohibición se encontraba barriendo la acera del domicilio. En el propio requerimiento y en el juzgado ambos acusados señalan como su domicilio a efectos de notificaciones la vivienda sita en la CALLE000 NUM004 de Telde.

Pues bien, el acusado, Bernardino con conocimiento del mentado auto, han continuado residiendo en el domicilio de su progenitora Teodora , sito en la CALLE000 número NUM004 de Telde (Las Palmas), al menos desde el día 28 de Junio de 2017. Igualmente, la acusada Gema , en igual circunstancias y condiciones ha continuado acudiendo al domicilio pudiendo considerar ambos que no cometían delito con tal acción, creencia errónea, pues nunca se les requirió que abandonaran el domicilio y la víctima nunca regresó a la vivienda mentada, llegando a transcurrir casi un año.

Dadas las circunstancias expuestas entiende esta Sala que los acusados, conocedores de la existencia de una orden de alejamiento, y aún a pesar de ella, al ser requerido solo y exclusivamente de la prohibición de acercarse a la víctima y a los lugares donde la misma se encontrara, que sabían ésta que se encontraría hospitalizada durante meses y sin posibilidades de acudir a la vivienda, y habiendo comunicado al juzgado que continuaban residiendo en el mismo domicilio, pudieron considerar que no cometerían delito con tal acción, pues en ningún caso pretendían acercarse a la víctima. Ciertamente el auto que acuerda la prohibición de aproximación se refiere también al domicilio, y ciertamente el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena es la administración de justicia, pero en este caso no debemos desdeñar que en este caso dicha administración ha cometido un error, cual es que el requerimiento de no aproximación que se realizó a los acusados el 10 de enero de 2017, no comprendía la vivienda de la víctima razón por la cual aquellos mantienen que continuaron viviendo en el domicilio.

Podría añadirse que al margen de que el art. 468 del C. Penal castigue el quebrantamiento, tanto de una medida cautelar como de una pena, es evidente que la naturaleza y finalidad de ambas figuras no es idéntica, teniendo la medida cautelar unas notas de temporalidad o provisionalidad (únicamente debe subsistir mientras sigan dándose las circunstancias que determinaron su adopción, elemento común a toda medida cautelar) que no debe equipararse, sin otra matización a esa 'indisponibilidad' del ius puniendi del Estado a que se refiere la sentencia.

Todas estas circunstancias deben ser valoradas en beneficio del reo e introducen en este Tribunal serias dudas sobre la comisión del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación, habiendo de resolver el Tribunal en el sentido de que ante la existencia de duda razonable en relación con la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo que se imputa al acusado la respuesta no puede ser otra que la absolución del mismo, por cuanto a tenor del principio 'in dubio pro reo' debe atenerse a la representación posible y más favorable de los hechos para el acusado.

Como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre '... para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ' in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas..... Si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.

Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo, que no es otra cosa que lo que sucede en el caso enjuiciado, en que una vez practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

'Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( STS de fecha 4 de noviembre de 2014 ).

Corolario de lo expuesto es que, con estimación del motivo de apelación, procede la revocación de la sentencia dictada y en su lugar declarar la procedente absolución de los acusados por el delito por el que fue condenado en la instancia.



QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Gema y Bernardino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 335/2017, en fecha de 17 de enero de 2018, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los recurrentes Gema y Bernardino , del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fueron condenados en la instancia, y demás pedimentos formulados en su contra, y, ello declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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