Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 717/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100322
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1870
Núm. Roj: SAP TF 1870/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000717/2018
NIG: 3800643220160014412
Resolución:Sentencia 000274/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000094/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000
Apelante: Paulina ; Abogado: Maria Aurora Melo Martin; Procurador: Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Iltmo. Sr.
Magistrado Dº Francisco Javier Mulero Flores.
En Santa Cruz de Tenerife a veinte de julio de dos mil dieciocho
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de
Apelación 717/2018 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de DIRECCION000 en el
Procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 94/2017, habiendo sido partes, como apelante, Dª Paulina , y
de otra, Dº Luis Francisco , con intervención de Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción de referencia, se dictó sentencia con fecha de 10 de marzo de 2018 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: '-En atención a lo expuesto, que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Luis Francisco de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio.' La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :'Queda acreditado que el día 14 de Octubre de 2016 sobre las 18:40 horas DÑA. Paulina , hallándose en la localidad DIRECCION001 donde tenía su residencia, se encontró en el vía pública con su ex pareja D. Luis Francisco , siendo que tras el encuentro iniciaron una discusión por temas relacionados con la hija menor común que tienen fruto de la relación sentimental que mantuvieron. No puede considerarse probado a efectos pernales que D. Luis Francisco en el curso de la discusión mantenida con DÑA. Paulina profiriera a la misma expresiones tales como ' hija de puta o hija de la gran puta, me cago en tus muertos, maldita o mala madre'. Tampoco resulta acreditado que en otras ocasiones, bien en persona o por vía telefónica, el denunciado haya insultado con las mismas o similares expresiones a DÑA. Paulina .'
SEGUNDO.- Por la representación de la Sra Paulina se interpuso mediante escrito de 23 de marzo recurso de apelación, aclarado por escrito de 2 de junio de 2017, dándose traslado a las partes sería impugnado por el Ministerio Fiscal quien mediante informe de 29 de junio y por la representación del Sr. Luis Francisco por escritro de 20 de mayo de 2018 interesando ambos su desestimación, elevándose los autos a esta Audiencia teniendo entrada el pasado 17 de julio, que se entregarían al ponente para su resolución.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de la recurrente, Dª Paulina , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, el Sr. Luis Francisco , del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P ., al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera la prueba practicada, esencialmente las declaraciones de la Sra Paulina y el reconocimiento por parte del denunciado de haberla llamado en alguna ocasión amargada, suficientes para enervar la presunción de inocencia, habiéndose acreditado la comisión de los hechos denunciados por el denunciado, por lo que la valoración efectuada conculca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, interesando la condena del denunciado.
1º.- Dispone el art. 173.4 C.P . que 4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Como dice la STS 22 de marzo de 2018 , después de recordar que el art. 173.4 del CP sólo exige denuncia de la persona agraviada, se trata de una norma específica que va más allá incluso de una simple recolocación sistemática del delito de injurias. Y es que las injurias a que se refiere el art. 173.4 del CP , desde luego, inciden en el menoscabo de la honorabilidad de la persona destinataria del insulto, pero adquieren una dimensión especial, al erosionar directamente la dignidad moral del familiar ofendido por el delito.
2º.- Pero en segundo término, no cabe estimar la pretensión de condena en esta segunda instancia sobre el motivo de error en la valoración de la prueba. La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, ya sea por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, sobre la base de la nueva redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias, apoyando su pretensión de condena en esta segunda instancia sobre la base del error valorativo, pues conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. No es posible que este tribunal en apelación, que no ha tenido contacto directo con la prueba de carácter personal, pueda revalorarla para agravar el sentido del fallo. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia fue el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ).
Le seguirían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan- Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). Dicha doctrina se consolidó en múltiples pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible. Ello conlleva sin más a desestimar la pretensión deducida, pues tampoco cabe tachar de absurda o ilógica con afectación del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) la valoración contenida en el Fundamento Segundo de la sentencia, donde la Juez razona la credibilidad y alcance de los que en su presencia depusieron como testigos destacando las contradicciones que impiden dar por acreditados los hechos denunciados, pues amen de las cautelas que debe presidir la valoración del testimonio de la madre, es lo cierto que , como se destaca, mantuvieron versiones esencialmente distintas de las manifestaciones presuntamente proferidas, que las hacen perder credibilidad.
Sin que el hecho de haber reconocido en alguna ocasión el llamarla amargada, en el seno de una disputa, y carente de intencionalidad de ofender su dignidad, pueda colmar el tipo penal reclamado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación 1º.- DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Paulina , contra la sentencia de 10 de marzo de 2017 que CONFIRMO.2º.- DECLARO de oficio de las costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
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