Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 340/2018 de 01 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100161
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2090
Núm. Roj: SAP TF 2090/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000340/2018
NIG: 3803843220170004375
Resolución:Sentencia 000274/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000781/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 49/18
Apelante: Santos ; Abogado: Jessica Molina Carbonell
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de agosto de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 340/2018 del juicio por delito leve por lesiones nº 781/2017
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelante,
Santos que actuó representado por la letrada Jessica Molina Carbonell y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el referido juicio de delito leve con fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a D. Vicente , del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio. '.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Tras las declaraciones de denunciante, y denunciado no ha resultado probada la comisión por D. Vicente del ilícito penal denunciado por D. Santos . '.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 10 de abril de 2018 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Santos la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife por infracción de normas del ordenamiento jurídico porque no se han valorado las pruebas aportadas en la vista y por error en la valoración de la prueba interesando que se revoque la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 y se dicte otra en la que se condene a Vicente por un delito de lesiones.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que conforme a los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducida por la Ley 41/2015 está vedado que el tribunal de apelación pueda condenar al encausado que hubiera resultado absuelto.
El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Asimismo el artículo 790.2 in fine de la LECr señala que '[...] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en valoraciones de medios de pruebas personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una revaloración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
La única posibilidad admitida de revocación para condenar o agravar en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, es que aquella no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero ). En aquellas ocasiones en las que se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.( STS de 14 de octubre de 2016 nº 767/2016 ) En este caso la representación procesal del Sr. Santos expone como primera alegación de su recurso el que ha habido infracción de normas del ordenamiento jurídico por no haberse valorado las pruebas aportadas en la misma lo que ha supuesto una vulneración del artículo 24 de la Constitución , afirmación que esta Sala no comparte en la medida que el juez a quo sí que valoró toda la prueba practicada solo que sin otorgarle la conclusión pretendida por la recurrente, por lo que no puede apreciarse la infracción mencionada y además lo que interesa la letrada es que se dicte nueva sentencia de condena, que como ya se ha señalado en la medida que supone determinar nuevos hechos probados, está vedado.
En segundo lugar alegó error en la apreciación de la prueba, exponiendo diversos argumentos sobre la valoración efectuada por el juzgador de la declaración de Luis Angel o que no infiriera del parte de lesiones que la agresión efectivamente había tenido lugar , lo cual no es factible por las razones ya expuestas. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la referida sentencia de 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
