Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 560/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100419

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4231

Núm. Roj: SAP A 4231/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0006116
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000560/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000694/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Rosaura
Abogado MARIA JOSE ADAN RAMIREZ
Procurador ELVIRA PASTOR RAMOS
Apelado Bernabe
Abogado MARIA ASCENSION LOPEZ LOPEZ
Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS
SENTENCIA Nº 000274/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
===========================
En Alicante, a diez de septiembre de dos mil diecinueve

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3 de abril
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio oral número 000694/2017,
procedentes del Juicio Oral núm. 694/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, por delito de
abandono económico de familia.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rosaura , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª.ELVIRA PASTOR RAMOS y dirigida por la Letrada Dª. MARIA JOSE ADAN RAMIREZ; y en calidad
de apelado, Bernabe representado por el Procurador D. JULIO LUIS MARTI GOMIS y dirigido por la Letrada Dª
Mª ASCENSIÓN LÓPEZ LÓPEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª ANGELA LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Bernabe venía obligado por Sentencia de 24.1.2007 al abono de alimentos a Rosaura en la cantidad fijada para la prole comun. El acusado por resolucion judicial debía abonar 175 euros por cada uno de sus dos hijos, si bien no pudo hacer frente a dichos pagos por incapacidad económica para ello en las fechas objeto de este proceso.

Se abrio Juicio oral contra el acusado por auto de 25.9.2017.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernabe autor de un delito de abandonde económico de familia ( Art 227 CP) del que venía acusado en el presente proceso,con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rosaura se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso. La apelante circunscribe su recurso al error en la valoración de la prueba, al considerar que ha quedado suficientemente acreditada la capacidad económica del acusado y, por tanto, su sujeción a la obligación de pago de alimentos.



SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.

A). Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala. El recurrente invoca como motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba. Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a la constatación de que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio.

En efecto, la misión del órgano ad quem no es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órgano a quo se ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.

A ello hay que sumar que, cuando se trata de examinar la valoración de pruebas personales efectuada en sentencias absolutorias, la jurisprudencia, de manera reiterada, ha realizado una lectura muy restringida de las facultades del órgano ad quem y las ha sometido a mayores limitaciones, impidiendo la revocación de la sentencia absolutoria en aquellos casos en los que el órgano revisor no ha escuchado a quienes declararon en el juicio oral, lo que en nuestro sistema de impugnación, que responde a un modelo de apelación limitado, se produce en muy escasas ocasiones. El Tribunal Constitucional así lo ha venido manifestando desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que se hizo eco de la doctrina asentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 2000 SSTEDH, caso Constantinescu c. Rumanía, 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España). También el Tribunal Supremo ha acogido el criterio interpretativo del TEDH y del Tribunal Constitucional, por lo que existe unanimidad respecto del limitado alcance del recurso de apelación -y también del de casación- cuando se invoca el error en la apreciación de la prueba en sentencias absolutorias basadas en pruebas personales ( SsTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre y, sobre todo, la STS 670/2012, de 19 de julio).

Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba, ha podido garantizar el debate contradictorio y, por ello, quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órgano ad quem deba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancia del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia, si bien a los solos efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada. No debe pretenderse, pues, que mediante el recurso de apelación se realice una comparación entre la valoración de la prueba del órgano de primera instancia y la que el recurrente considera más plausible ( STS 110/2017, de 22 de febrero, FJ 1º). Por el contrario, una correcta articulación del recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba pasa por poner de manifiesto irregularidades en las pruebas valoradas o la insostenibilidad del discurso argumentativo, bien porque de las pruebas practicadas no se desprende la conclusión que se sostiene en la sentencia, bien porque esta se basa en inferencias tan abiertas que no es posible considerar que se trata de la única conclusión posible o bien, por último, porque el razonamiento judicial se basa en máximas de experiencia no aplicables al caso o insuficientemente fundadas.

B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada. Analizados los recursos, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala considera que la queja de errónea apreciación de la prueba no puede prosperar. El órgano a quo expresa con claridad y extensamente las razones que sustentan su decisión, que consideramos razonablemente derivadas de la prueba practicada en el acto de juicio. En particular, el juzgador considera acreditado documentalmente y mediante la prueba de naturaleza personal que el acusado carece de la capacidad económica requerida para hacer frente al pago de las pensiones de alimentos de sus dos hijos, lo que excluye su actuación dolosa. A mayor abundamiento, el hecho de que pague una renta de alquiler no indica capacidad económica suficiente, puesto que, como suele ser habitual, comparte los gastos con su actual pareja, tal y como se recuerda en el escrito de impugnación del recurso.

Revisado, pues, el íter argumentativo del órgano a quo y la prueba practicada en el juicio oral, en la medida en que parte de ella es de naturaleza personal, no cabe llegar a una conclusión distinta a la manifestada en la sentencia impugnada sin que los declarantes en primera instancia hayan comparecido ante el órgano ad quem y sin, sobre todo, la posibilidad de que los acusados hayan tenido la oportunidad de ser escuchados en trámite de apelación. De ahí que la Sala solo se pronuncie sobre la racionalidad y razonabilidad de la decisión apelada, que a la vista de lo manifestado en ella resulta incuestionable por estar basada en reglas de experiencia acertadas y oportunas en el caso que nos ocupa.

Partiendo, además, de que la prueba se ha practicado en el acto del plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, la Sala no puede, una vez que ha constatado la razonabilidad de la decisión impugnada, sustituir su criterio por el mantenido por los apelantes, especialmente cuando -como en este caso sucede- se trata de la valoración de pruebas personales perfectamente expresada en la sentencia con detalle.

La función revisora inherente al recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba se agota, pues, al constatar que la sentencia refleja una situación de insuficiencia probatoria que, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, solo podía llevar al juzgador a confirmar la inicial condición de inocentes del encausado y a esta Sala, una vez examinada su decisión, a confirmarla y a desestimar íntegramente el recurso planteado.



TERCERO.- Sobre las costas. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rosaura , contra la sentencia de 3 de abril de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000694/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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