Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 19/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100293

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2488

Núm. Roj: SAP CA 2488/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 274/2019
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE MENORES Nº : 1 de CADIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº : 124/18
ROLLO DE SALA MENORES Nº 19/19
En la Ciudad de Cádiz, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Cecilio y apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON JUAN
SEBASTIAN COLOMA PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº : 1 de Cádiz, con fecha 7/6/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Impongo a Cecilio como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art 253.1. C.P ., la medida de SESENTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y para el caso de no prestar consentimiento con la media, la de siete meses de libertad vigilada.

Condeno a Cecilio , doña Dulce y DON David como responsables civiles solidarios, a que indemnicen conjunta y solidariamente a la perjudicada Emma en la cantidad de 500€ más los intereses legales para el caso de incurrir los condenados en mora procesal.

Impongo a Enrique como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art 253.2. C.P ., la medida de CUATRO MESES DE LIBERTAD VIGILADA con control de tóxicos, debiendo someterse obligatoriamente durante su cumplimiento a los programas educativos, formativos y de inserción laboral y social que se pauten en el programa de ejecución una vez se apruebe y con la obligación de comparecer personalmente ante este juzgado de menores o profesional que se designe a efectos de ejecución cuantas veces fuera llamado para informar de las actividades realizadas y justificarlas, absolviéndole de los dos delitos leves de amenazas del art 171.7. que se le imputaban.

Condeno a Enrique y a DON Fabio como responsables civiles solidarios, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Emma en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto a la valoración del altavoz indebidamente apropiado, más los intereses legales en caso de incurrir los condenados en mora procesal'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor Cecilio , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 14/10/19. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor: 'El 4/3/18 sobre las 19.00 horas Florian se encontraba en la casa del menor expedientado Enrique nacido el NUM000 /01, sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 , en compañía del otro menor expedientado Cecilio , nacido el NUM002 /00, y otros amigos. En un momento dado Florian salió a comprar chucherías dejando en casa de Enrique un altavoz, con el que estaban escuchando música y un teléfono móvil marca Huawei P10 para ver un partido de fútbol que previamente el menor Cecilio le había pedido. Sin embargo, los menores, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, no devolvieron a Florian sus pertenencias, quedándose Enrique el altavoz y Cecilio el teléfono, pese a pedírselas en varias ocasiones.

El teléfono propiedad de Florian se ha tasado en 500€, el altavoz no se ha tasado y el perjudicado reclama.

Enrique está bajo la guarda de su padre si bien vive de manera casi independiente en casa de su abuela fallecida, cumplió una medida de internamiento con evolución negativa, asiste a tratamiento DIRECCION001 y familiar con evolución negativa, frecuenta ambientes de extremado riesgo social, consume cannabis a diario sin intención de abandonarlo.

Cecilio pertenece a un núcleo familiar aparentemente normalizado formado por los padres y dos hijos gemelos cursaba 1º de bachiller de arte pero lo ha abandonado, consumo ocasional de cannabis'

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea por la recurrente el error en la valoración de la prueba dando una valoración alternativa de la prueba desplegada durante el juicio oral para justificar que el verdadero autor de la apropiación indebida no es él sino el otro menor expedientado Enrique .

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 septiembre 2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

En el caso que nos ocupa observamos que el juez a quo considera la autoría del hoy recurrente partiendo de que el mismo reconoce que en efecto recibió de Florian y tuvo en su poder el teléfono móvil, si bien se disculpa afirmando que no pudo devolverlo a Florian puesto que Enrique se lo quitó a él amenazándolo con una navaja. El juez no otorga credibilidad alguna a esta última afirmación que le excusa de devolver el teléfono en primer lugar porque se trata de una declaración de coimputado que carece de los mínimos requisitos de credibilidad, y por otra porque ninguno de los menores presentes corrobora dicha versión.

Vemos que el juez a quo realiza un análisis pormenorizado de la prueba en el que no se detectan conclusiones ilógicas, forzadas o arbitrarias, de manera que dada la inmediación de la que goza y la anterior doctrina jurisprudencial, poco podemos decir acerca de dicho análisis frente al que la parte recurrente únicamente expone un conjunto de sospechas que no pueden dar lugar a un fallo alternativo.

Si que consideramos, dicho sea a efectos meramente dialécticos puesto que no se recurre en tales términos, que quizás hubiera sido más idóneo considerar a los dos menores expedientados coautores de un único delito de apropiación indebida del art 253.1. C.P. en relación con el altavoz y el móvil, pues parece claro que ambos aprovechan la misma ocasión y se ponen de acuerdo para apropiarse de los efectos dejados en la casa por Florian , siendo a la luz de esta tesis por lo que Enrique toma un papel más activo cuando le son reclamados los objetos.

Pero, volviendo al objeto del recurso, vemos que la manifestación del menor que recurre acerca de la autoría del hecho únicamente por Enrique carece, como afirma el juez de virtualidad probatoria. Así es constante la jurisprudencia que entiende que aquellas carecen de consistencia probatoria cuando, siendo únicas, no resultan corroboradas mínimamente por datos externos SSTC 15/5/07 21/7/08 9/3/09, 1/6/09. Es decir, la declaración del coacusado sólo tiene valor probatorio cuando es consistente y mantenida, cuando no existe una sospecha de móvil espurio en el mismo, cuando no es tendente a la autoexculpación y cuando se ve apoyada por otras pruebas colaterales y ello porque, como es obvio, el coacusado no está obligado a decir verdad en juicio. En este caso el menor da su versión inculpando a Enrique con la clara finalidad de autoexculparse, y los demás menores presentes no corroboran ni de lejos tal versión, con lo cual, y compartiendo la tesis del juez, siendo que él mismo tenía el teléfono y no lo reintegró, es evidente que es el autor del delito que se le imputa.

En cuanto a la afirmación de que no pudo apropiarse del teléfono porque el propio Florian se lo dio para ver un partido de fútbol, efectivamente el tipo requiere que se entregue un bien con la obligación de entregarlo o devolverlo, como es el caso, ya que de haberlo tomado de Florian cuando este no estaba y habérselo apropiado nos hallaríamos ante un hurto y no ante el tipo por el que, acertadamente se condena.

En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia de 7/6/19 en el Expediente de Reforma nº : 124/18 del Juzgado de Menores nº : 1 de Cádiz confirmándola en todos sus extremos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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