Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 546/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100266
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1156
Núm. Roj: SAP VA 1156/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00274/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S45
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0016097
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000546 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2019
Delito: HOMICIDIO
Recurrente: Vicente
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado/a: D/Dª JOSÉ ANTONIO PÉREZ LOMILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo: 546/2019
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 93/2019
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 4 de octubre de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de lesiones,
seguido contra Vicente , defendido por el Letrado Don José Antonio Pérez Lomillo, y representado por
la Procuradora Doña Carmen Martínez Bragado, siendo partes, como apelante, el citado acusado, siendo
apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO
MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 10.06.19 dictó sentencia (después rectificada por Auto de fecha 27/06/2019) en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que Vicente es mayor de edad.
El día 12.11.2018, alrededor de las 10.30 horas, Jose María , contratado por el Ayuntamiento de Velilla (Valladolid) como peón de obras públicas, se encontraba barriendo en la Calle Villanueva de dicha población.
Súbitamente apareció Vicente a quien aquél, sin causa ni justificación alguna, le había provocado en algún pequeño altercado anterior-, quien le dijo que no se subiese a los tractores ni entrase en las naves para, sin solución de continuidad, empezó a empujarle y zarandearle, agarrándole por el cuello. Jose María pidió auxilió e intentó zafarse, observando que Vicente , a sus espaldas, lo tenía agarrado por el cuello, y en un momento dado sacó de entre la manga de su brazo derecho un punzón que le clavó en el costado, en concreto en la zona izquierda, al girarse Jose María al ver lo que iba a ocurrir. Tras ello, el agresor se marchó del lugar, mientras que Jose María , que sangraba por el costado, se acercó a la vivienda de Macarena , sita a poco más de 300 metros del lugar donde pidió auxilio.
Fue traslado por el esposo de ésta en su vehículo particular hasta Tordesillas. Allí fue asistido en el Centro de Salud y derivado al Hospital Río Hortega donde estuvo ingresado del 12 al 14 de noviembre de 2018. Sufrió herida incisa con hematoma dorsal izquierda inferior. Pequeña incisión en dedo de mano derecha.
En el hospital se apreció herida incisa en pared torácica postero-inferior izquierda con laceración lineal en base pulmonar sin hemo-neumotorax, ni limitación para la inspiración profunda, ni alteraciones hemodinámica ni anemia; sin afectación a la cúpula diafragmática ni de las estructuras intra-abdominales ni lesiones asociadas.
Precisó una primera asistencia y tratamiento facultativo posterior consistente en observación hospitalaria en planta (no ingresó en UVI), profilaxis antibiótica y medicación analgésica, reposo relativo y curas locales periódicas. Tardó en curar un total de 29 días de los que 2 fueron de perjuicio particular grave y 27 de perjuicio particular moderado. Le ha quedado como secuela cicatriz lineal de 1 centímetro de longitud, en disposición oblicua en la cara posterior del hemitórax izquierdo a nivel del séptimo espacio intercostal.
Los gastos generados por la asistencia médica total ascendieron a 1.864,88 euros que fueron pagadas por la mutua patronal FREMAP.
Vicente presenta sintomatología de tipo psicótico con ideas delirantes. Tienen anuladas las bases psico biológicas de la imputabilidad en relación con los hechos más arriba descritos. Es preciso que continúe seguimiento y tratamiento psiquiátrico que ya ha iniciado en el centro penitenciario.
Referido acusado, que fue detenido el 12.11.2018 y se encuentra en prisión provisional desde el 14.11.2018, situación en la que continúa en la fecha de esta resolución por haberse acordado mantenerle en la misma por Auto de 7.6.2019'.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Vicente de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, por concurrir la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal, al que impongo, como medida de seguridad, la de libertad vigilada y que se concreta en internamiento forzoso en Centro Psiquiátrico Penitenciario adecuado a su patología, por tiempo máximo de TRES AÑOS (3 años), que no podrá abandonar salvo autorización judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 97 CP.
En concepto de responsabilidad civil Vicente deberá indemnizar a: 1) Jose María , por las lesiones y secuela, en DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (2.885 Euros); y 2) a FREMAP por los gastos de asistencia médica, en MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.864,88 euros).
Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.
Las costas causadas se declaran de oficio'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Vicente , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y habiéndose admitido solamente la prueba documental solicitada en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO. - En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se absuelve al acusado Vicente de toda clase de responsabilidad criminal, por concurrir la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal, imponiéndole la medida de seguridad consistente en el internamiento forzoso en centro Psiquiátrico Penitenciario adecuado a su patología, por tiempo máximo de tres años, que no podrá abandonar salvo autorización judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil Vicente deberá indemnizar a: 1) Jose María , los las lesiones y secuela, en 2.885 €. Y 2) a FREMAP por los gastos de asistencia médica, en 1.864,88 €.
Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.
Las costas causadas se declaran de oficio.
Y contra dicho pronunciamiento se alza la defensa del acusado en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. - Lo primero que se alega es la existencia de un error en la valoración de la prueba, impugnación de los hechos declarados probados, indebida aplicación de los artículos 5, 27 y 28 del Código Penal, e indebida aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Con este argumento del recurso lo que se pretende discutir es el que se haya dado por probada la autoría de la agresión, entendiendo la parte que concurre una falta absoluta de pruebas, o que al menos se debería de aplicación el principio de 'in dubio pro reo' por existir duda sobre si el acusado pudo cometer los hechos, y en consecuencia dar por probado que el acusado no fue el autor de los hechos enjuiciados.
Realiza la parte un minucioso análisis de las palabras y expresiones realizadas por la víctima, Jose María , a la hora de describir la forma como le abordó el acusado cuando le produjo la lesión, discutiendo la afirmación de que le agarrara fuertemente por el cuello dado que no se ha objetivado lesión alguna en el cuello (lo cual, por cierto, no es óbice para que tal acción se produjera).
Discute la parte recurrente que la agresión se produjera con un punzón, indicando que el lesionado en el acto de la vista habló de una punta 'como de un lápiz', entendiendo la parte que no hay prueba de cuál fue el instrumento que se utilizó en la agresión. Ciertamente el objeto utilizado no ha sido hallado, pero sus características pueden ser fácilmente deducidas por el tipo de lesión que con él se produjo. La lesión fue una herida incisa en pared torácica postero-inferior izquierda con laceración lineal en base pulmonar sin hemo-neumotorax. Como puede observarse del tipo de lesión causada hubo de ser utilizado un instrumento punzante o cortante, si bien por fortuna no afectó a órganos vitales del organismo, ni a la cúpula diafragmática, ni a vasos sanguíneos relevantes, ni a las estructuras intra-abdominales. Pero sí puede darse por probado que el instrumento utilizado fue un instrumento de tales características.
A continuación la defensa del acusado realiza un minucioso análisis de las manifestaciones del lesionado sobre la forma en que se produjo la agresión, que el acusado se puso a su espalda, en el lado izquierdo, que con la mano izquierda le agarró del cuello y con la derecha supone que sacó el punzón y le clava la punta en el costado izquierdo, forma de producirse los acontecimientos que la parte considera imposible al entender que en tales circunstancias las lesiones tendrían que estar en el costado derecho. Sobre este tema cabe indicar que no todas las personas tienen la misma capacidad de exposición sobre cómo se produjeron unos determinados acontecimientos, máxime cuando está siendo interrogado en un Juicio Oral por profesionales, y en contra de lo que se indica en el recurso, los hechos pudieron suceder en la forma que describe la víctima y que es reflejada en la resolución recurrida, pudiéndose producir la lesión en el costado izquierdo como consecuencia de que en ese instante la víctima se giró. Tales sucesos, con forcejeos, suceden en breves instantes y cualquier movimiento de cualquiera de los individuos que componen el lance puede provocar que la agresión se produzca en un lugar distinto al que por lógica se produciría si se tratara de una escena estática. No se aprecie error en la valoración de la prueba tampoco en este punto.
Sigue indicando la defensa del acusado que tampoco es creíble lo que sucede a continuación, dado que lo que hizo fue recoger todos sus enseres profesionales (trabajaba de peón de obras públicas del Ayuntamiento del pueblo de Velilla, y estaba en ese momento desarrollando sus labores), cogió la carretilla y los escobones de limpieza y se desplazó cuatrocientos metros hasta la casa de Macarena . Entiende la parte que no es una reacción lógica ni creíble, y por ello concluye que el denunciante pudo accidentarse levemente, y seguir trabajando, y por razones que se desconocen decidió inculpar de unos hechos inexistentes a una persona de la que sospechaba que le había picado la rueda del coche unos días antes. Esta Sala no comparte estas apreciaciones. Como hemos indicado anteriormente, por fortuna el pinchazo, la lesión causada, no afectó a órganos vitales del organismo lo que provocó que el lesionado no perdiera tanta fuerza como consecuencia de la agresión sufrida y por eso pudo seguir andando y llevando ciertos materiales. Las reacciones lógicas y creíbles (en términos de la parte), no siempre son las que se producen; cuando alguien sufre una agresión de estas características no se sabe cómo va a reaccionar y es frecuente que la persona salga andando incluso cuando ha recibido una agresión de mucho más calado, y ello a pesar de que no sea lo más conveniente el que siga en bipedestación y menos aún que se dedique a andar.
Seguidamente en el recurso se hace alusión a posibles encontronazos anteriores entre agresor y agredido, y sí parece que entre ellos habían tenido algunos incidentes previos, que parece eran producto de los padecimientos psíquicos que tenía el acusado Vicente , que le llevaba a tener problemas con su hermano, con su madre, y con más personas, pero que en modo alguno enturbia el testimonio de la víctima, del que no existe el más mínimo indicio de que se haya inventado este relato para incriminar al acusado.
Por todo ello, este primer argumento del recurso ha de ser rechazado, y compartimos que sí está probado que los hechos sucedieron en la forma que se describe en la Sentencia recurrida, sin que exista error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO. - En el siguiente motivo del recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva habiendo causado indefensión a la parte, por haberle denegado la prueba pericial- testifical del Dr. Melchor , Psiquiatra del Centro Penitenciario de Villanubla.
Explica la parte recurrente que este doctor fue quien, por primera vez, diagnosticó al acusado Vicente con fecha 15 de enero de 2019 la enfermedad mental que padece, y en base a ese informe, es sobre el que emite su informe el médico forense de fecha 11-2-1019 por el que se informa de la anulación de las bases psicobiológicas de la imputabilidad, así como sobre la necesidad de que continúe con el tratamiento psiquiátrico iniciado en el Centro Penitenciario.
La necesidad de esta prueba la vincula la parte en relación con la medida de seguridad que ha sido adoptada en la Sentencia recurrida, dado que la parte entiende que se ha acordado una medida de seguridad de internamiento, privativa de libertad, y que sin embargo es más adecuado a las necesidades del enfermo una medida de seguridad de tratamiento ambulatorio, en régimen de libertad vigilada.
La cuestión de fondo que se invoca por la parte, será analizada después. Pero lo que está claro (y así ya lo hemos dicho al resolver sobre la denegación de esta prueba en segunda instancia) es que la prueba testifical-pericial del citado médico psiquiatra no era ni es necesaria para resolver la cuestión que la parte plantea, de ahí que se considere que la prueba ha sido debidamente denegada.
Por ello este argumento del recurso tampoco ha de ser acogido.
CUARTO. - Se discute en el recurso el que se haya aplicado el artículo 148.1 del Código Penal, al entender que las lesiones no se cometieron mediante el empleo de un instrumento peligroso.
Ciertamente no ha sido localizado el arma o instrumento peligroso que fue utilizado por el acusado, pero ya se ha indicado que se trató de un instrumento punzante o cortante, pudo ser un punzón, una navaja u otro instrumento similar, pero por las características de la lesión que produjo, herida incisa en pared torácica postero-inferior izquierda con laceración lineal en base pulmonar sin hemo-neumotorax, significa que sí era un arma o instrumento con capacidad lesiva importante, que fue utilizado para lesionar a la víctima en el costado donde podría haber causado importantes lesiones en su organismo, aunque por fortuna esos resultados lesivos de mayor entidad no se produjeron, pero que en todo caso sí justifican que la calificación lo sea por el delito del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo147.1 del mismo texto legal.
Por ello, este argumento del recurso tampoco va a ser acogido.
QUINTO. - Se alega en el recurso la aplicación indebida de los artículos 95 y 96, y la indebida inaplicación de los artículos 105 y 106.1 k) del Código Penal.
En la sentencia recurrida se acoge la eximente completa contemplada en el artículo 20.1 del Código Penal, y se le absuelve al acusado en atención a los siguientes datos: El informe del Dr. Melchor , médico psiquiatra externo del Centro Penitenciario, que lo visitó en cuatro ocasiones entre el 20/11/2018 y el 29/01/2019, y en este último informe es donde concluye que el interno probablemente padezca bien una esquizofrenia paranoide o un trastorno paranoide de ideas delirantes de tipo crónico.
Las doctoras Sra. Esperanza y Sra. Evangelina , médicas forenses, en cuyo dictamen de 03/12/2018 concluyen que el acusado presenta sintomatología de tipo psicótico con ideas delirantes, que presenta una anulación de las bases psicobiológicas de la imputabilidad en relación a los hechos cometidos, y que es preciso que el informado continúe en seguimiento y tratamiento psiquiátrico que ya ha iniciado en el Centro Penitenciario.
En base a estos informes, y demás datos que rodean al acusado, el Juzgador de instancia considera, y así lo acuerda, que lo procedente es la adopción de una medida de seguridad basada en los artículos 95, 96.1.2.1ª y 101 y concordantes del Código Penal, consistente en el internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario por tiempo máximo de tres años, que no podrá abandonar salvo autorización judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código.
Con esta decisión no se muestra conforme la defensa del acusado, y para ello explica (y aporta la correspondiente documentación con el recurso) que tras la puesta en libertad del acusado por auto nº 362/2019, de 28/06/2019, de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), el Sr. Vicente ese mismo día fue sometido a internamiento no voluntario en la Unidad de Psiquiatría del Hospital del Río Ortega de Valladolid, de cuyo centro ha sido dado de Alta el día 09/07/2019 por el doctor Jose Daniel , el cual explica que se ha observado una estabilidad en su estado psíquico y se le ha instaurado un tratamiento farmacológico adecuado, por lo que se procede a su alta clínica del hospital, y se traslada al municipio de Velliza donde residirá con su madre. Su seguimiento clínico ambulatorio se ha asignado al psiquiatra de este servicio, doctor Jose María ; la próxima cita está fechada para el día 30 de julio de 2019. Tiene prescrita medicación neurológica de depósito (larga duración).
El día 30/07/2019 (se aporta documentación) acudió el paciente acompañado de su hermano a la cita de la consulta que tenía programada, y se objetiva estabilización de su trastorno psíquico, no presenta sintomatología psicótica actual, pero sí presenta sintomatología extrapiramidal, relacionado con la medicación antipsicótica y con el déficit de vitamina B12. Se decide rebajar la dosis de pelpimato de paliperidona a 100 mg i.m/mes, a ponerse el próximo día 01/08/19 en su Centro de Salud y añadir biperideno 4 mg/día para mejorar los síntomas extrapiramidales. Se le da cita para dentro de 6 semanas.
El día 02/09/2019 acude a urgencias acompañado por su cuñada para ponerse el inyectable; es decir, que está siguiendo el tratamiento externo en la forma que le ha sido pautada.
En esta alzada se comparte el criterio de la parte recurrente de que en este caso la medida de seguridad más adecuada al supuesto aquí analizado es la adopción de una medida no privativa de libertad, concretamente de libertad vigilada.
Conforme al artículo 95.1.2ª del Código Penal, dada la forma de cometerse estos hechos delictivos, es preciso evitar que por el acusado se puedan cometer posibles hechos delictivos de similares características, pero no se comparte que en este caso lo procedente sea la adopción de una medida de seguridad privativa de libertad, concretamente el internamiento en un centro psiquiátrico, compartiéndose con la parte recurrente que, en atención a la gravedad real de los hechos y a la favorable evolución que ha tenido el paciente una vez que se le ha conseguido diagnosticar la enfermedad que padecía, y se le ha conseguido implantar el correspondiente tratamiento, que está siguiendo correctamente de manera ambulatoria, lo procedente es la adopción de la medida de seguridad contemplada en el artículo 96.3.3º de libertad vigilada, que a su vez ha de conectarse con lo que se dispone en el artículo 106.1.a) y 106.1 k), todos ellos del Código Penal.
Una vez que se ha conseguido diagnosticar cuál era el trastorno o enfermedad psiquiátrica que padecía el acusado, durante su estancia en prisión ya le fue pautado el correspondiente tratamiento, que después ha continuado de manera satisfactoria en el Hospital del Río Hortega, y que en este momento está llevando a cabo ya de manera ambulatoria, de forma satisfactoria, sin que se aprecien motivos para acordar el internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario.
Por ello es procedente la estimación del recurso en este punto, dejándose sin efecto la medida de seguridad acordada, y acordando en su lugar, conforme a los artículos citados, así como al art. 101, la medida de seguridad no privativa de libertad consistente en libertad vigilada por un límite máximo de dos años, quedando sometido el condenado al cumplimiento de la obligación de seguir el tratamiento médico externo que ya tiene pautado, que será controlado por la autoridad judicial.
SEXTO. - Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Vicente , ha de ser parcialmente estimado en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.
SEPTIMO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurso es estimado, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Vicente , contra la sentencia dictada en la presente causa, en el único sentido de dejar sin efecto la medida de seguridad que venía acordada (de internamiento forzoso en Centro Psiquiátrico Penitenciario por tiempo máximo de tres años), y acordando en su lugar la medida de seguridad no privativa de libertad consistente en libertad vigilada por un límite máximo de dos años, quedando sometido el condenado al cumplimiento de la obligación de seguir el tratamiento médico externo que ya tiene pautado, que será controlado por la autoridad judicial.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo, y reportado que sea, archívese este rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
