Última revisión
13/06/2019
Sentencia Penal Nº 274/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10743/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100330
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1730
Núm. Roj: STS 1730:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10743/2018 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10743/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
- -Solicita el penado la acumulación de las siguientes condenas:
1. Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en la que se le condenó por daños a la pena de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria por hechos cometidos el 31 de agosto de 2011.
2. Sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal. n° 3 de Lleida que condenó al peinado por un delito de robo con fuerza a la pena de 13 meses de prisión por hechos cometidos el día 06/07/2011.
3. Sentencia de fecha de 24 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Lleida que condeno al penado por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión por hechos cometidos el día 29 de enero de 2014.
4. Sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 del Juzgado Penal n° 3 de Lleida que condenó al penado a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo y 6 meses de prisión por un delito de amenazas por hechos cometidos el día 22 de noviembre de 2013.
5. Sentencia de fecha 25 de junio de 2015 del Juzgado Penal n° 2 de Lleida por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el día 23 de mayo de 2013.
6. Sentencia de fecha 21 de julio de 2015 del Juzgado Penal n° 1 de Lleida por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años, por hechos cometidos el día 28 de enero de 2014.
7. Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 del Juzgado Penal n° 2 de Lleida por un delito de robo con fuerza de condena a la pena de 2 años, por hechos cometidos el día 9 de agosto de 2012.'
Una vez sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario de cumplimiento, así como a los Juzgados en que la persona condenada tiene condenas pendientes de cumplimiento, y que han sido anteriormente relacionados. Únase igualmente testimonio de esta resolución en la ejecutoria de la que dimana esta pieza separada.'
Fundamentos
La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en las SSTS 742/2014, de 13 de noviembre
De esta manera los únicos supuestos e
En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.
Y esta Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del artículo 76: 'la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio.'
Además el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas se extendió en los siguientes términos:
1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).
2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.
3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.
4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.
Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.
6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.
7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.
8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.
9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.
10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr ), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.
11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.
El Juzgado de lo Penal en el Auto procede a formar dos bloques penológicos partiendo de la sentencia de mayor antigüedad, ambos desfavorables para el penado, razón por la cual deniega la acumulación de condenas interesada por la representación del interno. Pero incurre en un clamoroso error, olvidando que si la acumulación no es favorable debe acudirse al criterio de la reutilización de las condenas de bloques penológicos no viables, siguiendo los criterios consolidados en la doctrina jurisprudencial, criterios que es necesario recordar, siquiera brevemente, para resolver la cuestión de fondo planteada
1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
J.P. 1 Lleida
J.P. 3 Lleida
J.P 1 Lleida
J.P. 3 Lleida
J.P.2 LLeida
J.P. 1 Lleida
J.P. 2 Lleida
28/02/13
19/03/14
24/04/14
27/05/15
25/06/15
21/07/15
20/11/15
31/08/11
06/07/11
29/01/14
22/11/13
23/05/13
28/01/14
09/08/12
0-0-7
0-13-0
2-0-0
0-6-0
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2-0-0
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El segundo bloque penológico se inicia por la sentencia de mayor antigüedad, excluida la primera, que es la de fecha 19/3/2014 y a ella podrían acumularse las restantes que figuran en el cuadro, al enjuiciarse en todas ellas hechos cometidos con anterioridad al dictado de la sentencia que inicia el bloque y que sirve de referencia. En este caso, la acumulación es favorable para el interno porque el triplo de la pena de mayor gravedad de 2 años de prisión (6 años) resulta inferior a la suma aritmética de las distintas penas impuestas que asciende a 6 años y 31 meses de prisión.
En consecuencia, la decisión del Juzgado de lo Penal se ha basado en una errónea confección de los bloques penológicos que es necesario rectificar en casación, en los términos que hemos referido en el párrafo anterior.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
