Sentencia Penal Nº 274/20...yo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia Penal Nº 274/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10743/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100330

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1730

Núm. Roj: STS 1730:2019

Resumen:
Estimación parcial. Acumulación de Condenas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 274/2019

Fecha de sentencia: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10743/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10743/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 274/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penadoD. Emiliano ,contra el Auto dictado el 15 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida, en la Ejecutoria nº 101/2016, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. María Mercedes Romero González y defendido por la letrada Dª. María Anguita Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 101/2016, seguido contra D. Emiliano , con fecha 15 de octubre de 2018, dictó Auto conteniendo los siguientesHechos:'Primero.-Por la representación legal del penado Emiliano se presentó escrito solicitando la acumulación de las penas impuestas a éste en los distintos procedimientos en los, que ha sido condenado, por otra igual al triple de la más grave de las impuestas. Conferido traslado al Ministerio Fiscal se presentó informe en el sentido que consta en el mismo.

- -Solicita el penado la acumulación de las siguientes condenas:

1. Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en la que se le condenó por daños a la pena de 7 días de responsabilidad personal subsidiaria por hechos cometidos el 31 de agosto de 2011.

2. Sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal. n° 3 de Lleida que condenó al peinado por un delito de robo con fuerza a la pena de 13 meses de prisión por hechos cometidos el día 06/07/2011.

3. Sentencia de fecha de 24 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Lleida que condeno al penado por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión por hechos cometidos el día 29 de enero de 2014.

4. Sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 del Juzgado Penal n° 3 de Lleida que condenó al penado a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo y 6 meses de prisión por un delito de amenazas por hechos cometidos el día 22 de noviembre de 2013.

5. Sentencia de fecha 25 de junio de 2015 del Juzgado Penal n° 2 de Lleida por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el día 23 de mayo de 2013.

6. Sentencia de fecha 21 de julio de 2015 del Juzgado Penal n° 1 de Lleida por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años, por hechos cometidos el día 28 de enero de 2014.

7. Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 del Juzgado Penal n° 2 de Lleida por un delito de robo con fuerza de condena a la pena de 2 años, por hechos cometidos el día 9 de agosto de 2012.'

SEGUNDO.-El órgano judicial de instancia hizo constar la siguienteParte Dispositiva:'Que debo desestimar y desestimo la solicitud de acumulación de penas solicitada por el penado Emiliano por los motivos antes expuestos.

Una vez sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario de cumplimiento, así como a los Juzgados en que la persona condenada tiene condenas pendientes de cumplimiento, y que han sido anteriormente relacionados. Únase igualmente testimonio de esta resolución en la ejecutoria de la que dimana esta pieza separada.'

TERCERO.-Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientesmotivos de casación:

Primero y único.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley del art.76 del C.P .

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente el motivo.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día21 de mayo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Elprimer y únicomotivo se formula, al amparo del art. 849.21 LECr , por infracción de ley del art. 76.1 y 2 CP .

1.Afirma el recurrente que discrepa de la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal por entender que siguiendo los dictados de la doctrina jurisprudencial sentada en el acuerdo plenario de 28/6/2018 se pueden acumular todas las condenas impuestas, puesto que los hechos enjuiciados en las sentencias objeto de acumulación son anteriores a la última de las sentencias dictadas de fecha 20 de noviembre de 2015 , siendo aplicable por tanto el triple de la pena de mayor gravedad de 2 años de prisión, fijando como límite máximo de cumplimento de las condenas refundidas el de 6 años de prisión.

2.Ciertamente, la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el art. 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en las SSTS 742/2014, de 13 de noviembre , 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, se ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución .)

De esta manera los únicos supuestos excluidosde la acumulación son los hechos que ya estuviesensentenciadoscuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y loscometidoscon posterioridad a tal sentencia.

En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

Y esta Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del artículo 76: 'la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio.'

Además el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas se extendió en los siguientes términos:

1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr ), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.

3.En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de ser admitida solamente en parte la solicitud del recurrente, en los términos que señala el Ministerio Fiscal, pues el criterio del recurrente es erróneo porque en la formación de bloques parte de la sentencia más moderna, criterio contrario a la asentada doctrina jurisprudencial como veremos posteriormente.

El Juzgado de lo Penal en el Auto procede a formar dos bloques penológicos partiendo de la sentencia de mayor antigüedad, ambos desfavorables para el penado, razón por la cual deniega la acumulación de condenas interesada por la representación del interno. Pero incurre en un clamoroso error, olvidando que si la acumulación no es favorable debe acudirse al criterio de la reutilización de las condenas de bloques penológicos no viables, siguiendo los criterios consolidados en la doctrina jurisprudencial, criterios que es necesario recordar, siquiera brevemente, para resolver la cuestión de fondo planteada

4.Ordenando las sentencias por antigüedad y siguiendo las sentencias mencionadas en los antecedentes de hecho, resultaría el siguiente cuadro:

EjecutoriaJuzgadoFecha SentenciaFecha hechosPena Prisión

1)

2)

3)

4)

5)

6)

7)

J.P. 1 Lleida

J.P. 3 Lleida

J.P 1 Lleida

J.P. 3 Lleida

J.P.2 LLeida

J.P. 1 Lleida

J.P. 2 Lleida

28/02/13

19/03/14

24/04/14

27/05/15

25/06/15

21/07/15

20/11/15

31/08/11

06/07/11

29/01/14

22/11/13

23/05/13

28/01/14

09/08/12

0-0-7

0-13-0

2-0-0

0-6-0

0-6-0

2-0-0

2-0-0

5. Del examen del cuadro de sentencias pendientes de cumplimiento ordenadas por orden cronológico que se plasma en el Auto recurrido, el primer bloque penológico estaría constituido por la sentencia de mayor antigüedad de fecha 28/2/2013 , a la que podrían acumularse las sentencias de fechas 19/3/2014 y 20/11/2015 , por haberse enjuiciado en ambos hechos cometidos con anterioridad a esa primera sentencia. Sin embargo, el triplo de la pena de mayor gravedad de 2 años de prisión (6 años) resulta superior a la suma aritmética de las penas impuestas que asciende a 2 años, 13 meses y 7 días, razón por la cual no es procedente la acumulación. En este caso, la primera sentencia debe cumplirse separadamente y las restantes pueden reutilizarse en posteriores bloques penológicos.

El segundo bloque penológico se inicia por la sentencia de mayor antigüedad, excluida la primera, que es la de fecha 19/3/2014 y a ella podrían acumularse las restantes que figuran en el cuadro, al enjuiciarse en todas ellas hechos cometidos con anterioridad al dictado de la sentencia que inicia el bloque y que sirve de referencia. En este caso, la acumulación es favorable para el interno porque el triplo de la pena de mayor gravedad de 2 años de prisión (6 años) resulta inferior a la suma aritmética de las distintas penas impuestas que asciende a 6 años y 31 meses de prisión.

En consecuencia, la decisión del Juzgado de lo Penal se ha basado en una errónea confección de los bloques penológicos que es necesario rectificar en casación, en los términos que hemos referido en el párrafo anterior.

SEGUNDO.- Estimado en parte el recurso, lascostasdel mismo deben ser declaradas de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) ESTIMAR en parteel recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación deD. Emiliano ,contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, de fecha 15 de octubre de 2018 , efectuándose la acumulación de las sentencias de fechas 19/3/2014 , 24/4/2014 , 27/5/2015 , 25/6/2015 , 21/7/2015 y 20/11/2015 , fijando un límite máximo de cumplimiento de 6 años de prisión. No procede la acumulación de la sentencia de fecha 28/2/2013 , que debe cumplirse de forma independiente.

)Declarar de OFICIOlascostasque se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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