Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 62/2020 de 27 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 274/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100251
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5303
Núm. Roj: SAP B 5303:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal nº 62/2020
Procedimiento Abreviado nº 3/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa
SENTENCIA Nº. 274/20
Ilmas. Srías. :
Dª. María Isabel Massigogue Galbis
Dª. María Carmen Hita Martiz
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 62/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 3/2019, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, siendo parte apelante, la Acusación Particular, Juan María, representada por el Procurador D. María Teresa Bofias Alberich y asistida del Letrado D. Estanislao Serrano Sánchez; y parte apelada, el Ministerio Fiscaly la acusada, Frida, representada por la Procuradora Dª. IOLANDA PRAT BRES y asistida de la Letrada Dª. Susanna Espinosa Montiel; siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de octubre de 2019 se dictó Sentencia cuyos hechos probados son:
'PRIMERO.- Probado y así se declara quese ha dirigido la acusación contra Doña Frida.
SEGUNDO.- No ha quedado probadoque el acusado Doña Frida falseara la firma de Doña Josefa para suscribir a su nombre un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Hostalets de Balanyà, sin el conocimiento de la Sra. Josefa ni de Don Juan María'
Y cuya parte dispositiva dice:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Doña Frida de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, alzándose las medidas cautelares penales que estuvieran vigentes'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Acusación Particular,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la declaración de nulidad de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado este trámite se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior sustanciación y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos, fueron registrados en esta Sección y, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca esencialmente la Acusación recurrente como motivo de apelación contra la sentencia absolutoria, error en la valoración de la prueba en relación a la aducida falta de motivación fáctica en relación a la credibilidad de las manifestaciones de la acusada en cuanto la misma ha venido manteniendo distintas versiones a lo largo del procedimiento. Y en su virtud solicita la declaración de nulidad de la sentencia y se ordene la repetición del juicio oral.
El Ministerio Fiscal se opone y la defensa impugna el recurso, al estimar que la valoración efectuada por la Juez a quo es ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Pues bien, en vista de lo que acaba de exponerse, hay que decir, por un lado, que la simple discrepancia sobre el criterio de decisión expresado en la resolución carece de aptitud para dar fundamento a una declaración de nulidad de las mismas, si la sentencia recoge las bases probatorias sobre las que se asienta, no siendo éstas caprichosas o incoherentes.
Al hilo de ello, y en sede de motivación, no será ocioso traer a colación en relación al derecho a la tutela judicial efectiva que, como señala la S.T.S. de 16 de Octubre del 2007, 'El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.La ausencia de todo proceso implicara el defecto de falta de motivación, y la de un proceso lógico implicara arbitrariedad, por responder a un acto puramente voluntarista y caprichoso.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Partiendo de ello, y alegándose error en la valoración de la prueba, al discrepar de la conclusión alcanzada por la Juez a quo. Debemos señalar que corresponde a ésta en virtud del artículo 741 de la LECr valorar el conjunto de la prueba en conciencia, y es doctrina consolidada que la segunda instancia, especialmente en caso de prueba subjetiva, no pude sustituir la efectuada en instancia salvo que se aprecie incoherencia o falta de lógica en el argumentario de la resolución impugnada, o se vea contradicha por documento litero- suficiente. Incrementándose las limitaciones en el caso de hallarnos ante una sentencia absolutoria en virtud de la doctrina, base del actual artículo 792 de la LECr, que ha venido perfilando tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional,.
Así, entre otras la STS núm. 317/11 de 12 de abril, señala la necesidad de una motivación razonada en las sentencias (dado que la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial). Lo cual es exigencia tanto de las sentencias condenatorias como de las absolutorias; pero con importantes diferencias que derivan de los distintos puntos de arranque en el ámbito de los principios en que se sitúan unas y otras; En efecto:
A)No existe como pone de relieve la Sentencia de 6 de octubre de 2010 en la parte acusadora un derecho a que se declare la culpabilidad el acusado sino, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, el de acceder, a través de la acción penal planteada, a los Jueces y Tribunales y obtener de ellos una resolución razonada fundada en derecho que resuelva la pretensión, sea o no estimatoria. En cambio sí tiene el acusado un derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE) que solo se desvirtúa con tres exigencias básicas: 1)que exista prueba de cargo objetivamente lícita y válidamente practicada; 2)que el Tribunal juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata cómo probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; y 3)que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace lógico de racionalidad valorativa comprobable objetivamente cuyo control corresponde al Tribunal de casación.
B)Como consecuencia mientras que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan -entre ellas una razonable valoración de la prueba-, el pronunciamiento absolutorio ya tendrá una motivación suficientemente razonada con expresar que no se considera probado el hecho o la participación del acusado porque esto, como señala la Sentencia 7 de diciembre de 2005, reiterando lo declarado en la Sentencia 186/98, significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza, y la subsistencia de la duda basta para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad siendo forzosa en consecuencia la absolución.
C)Por lo tanto, si en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba -declara la Sentencia de 21 de enero de 2010- implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE que lleva directamente a la absolución del acusado, en las absolutorias, recurridas por la acusación que denuncia basarse el Fallo en la irrazonable valoración de las pruebas de cargo, la consecuencia de su estimación no es imponer al Tribunal de instancia una convicción que por sí mismo no obtuvo, ni suplir su ausencia con otra convicción propia fundaba en pruebas que el Tribunal de casación no presenció; sino la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida y solo en la medida en que esa irracionalidad valorativa de la sentencia absolutoria resulta incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria.
Tales reiterados pronunciamientos previos efectuados tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo se han concretado en los actuales artículos 792 y 790 de la LECr. Así, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, permite la nulidad basada en la alegación de error en la valoración de la prueba en determinados supuestos, más no la revocación de la sentencia y el dictado en segunda instancia de una sentencia condenatoria. En concreto, el artículo 790.2 dispone 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' en relación al artículo 792 2. 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
TERCERO.-Aplicando lo expuesto al caso de autos, no se evidencia que la resolución impugnada adolezca de defecto alguno. La prueba quedó limitada a las subjetivas que viene configuradas por las declaraciones de la acusada- quien niega haber simulado la firma de Josefa como arrendadora en el contrato de arrendamiento obrante a folio 14 a 22 y en la que consta como arrendataria de la vivienda titularidad del banco BBVA que viene habitando-; las de los testigos, la citada Sra. Josefa y la de su padre que ejerce la Acusación Particular, Juan María, afirmando la primera que la firma no es suya y el segundo negando haber arrendado piso alguno a la Sra. Frida, la pericial caligráfica de parte emitida por el Sr. Hugo quien , ratificándose en su informe obrante a folio 58 y ss., concluye que la firma no corresponde a la Sra. Josefa; y, en último término, la documental adjuntada, en la que destaca fotocopia del contrato de 9 de octubre de 2014, y testimonio del procedimiento abreviado seguido contra el Sr. Juan María ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic ( actualmente ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa) a raíz de la denuncia de, entre otros, la Sra. Frida, por delito continuado de estafa.
El recurso pivota en que la parte considera suficiente la prueba de cargo practicada- cual es la declaración de los testigos y del perito- para enervar la presunción de inocencia de la acusada, especialmente, dada la variación sobre elementos esenciales de los hechos que la misma ha venido efectuando a lo largo del procedimiento.
El recurso no ha de prosperar ya que, participando de la motivación recogida en la sentencia impugnada no existe prueba de cargo practicada en el plenario que permita enervar la presunción de inocencia de la acusada. Así, -y partiendo de que tan solo formula acusación la Acusación Particular por falsedad en documento privado efectuada por particular y sancionada en los artículos 395 en relación al 390.1 del CP , que no por denuncia falsa ni por estafa procesal respecto a la efectuada por la Sra. Frida contra el Sr. Juan María el 26 de noviembre de 2015-, no existe prueba alguna tan siquiera de la aducida mendacidad de la firma de la Sra. Josefa obrante en el contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 9 de octubre de 2014, y menos aún que ello pudiera ser atribuido a la acusada. La testigo de cargo tan solo alega que esa no es su firma y su padre y Acusador, el Sr. Juan María, señala que no estaba en la mentada fecha en España, sino en Perú y niega haber cobrado cuantía alguna a la aquí acusada ya que no suscribió con ella contrato de arrendamiento alguno ni en persona ni a través de su hija Esther. Dichas declaraciones además de no conllevar indefectiblemente que la firma fuera efectuada por la acusada deben ser ponderadas teniendo en consideración la preexistencia de un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic por delito continuado de estafa a raíz de la denuncia interpuesta por, entre otros, la aquí acusada, Sra. Frida, y en el que se ha dictado Auto de apertura de juicio oral contra el Sr. Juan María, al atribuírsele haber suscrito con varias personas contratos de arrendamientos sobre unas viviendas que habían sido ejecutadas por el BBVA percibiendo por ello distintas cantidades. Así, se evidencia la existencia de motivos espurios en el Acusador Particular y en la testigo en cuanto hija de éste. Resultando también valorable que interponiéndose la denuncia de la Sra. Frida el 26 de noviembre de 2015, adjuntando en dicho momento el contrato de 9 de octubre de 2014, la denuncia del propio Sr. Juan María se formulara el 20 de septiembre de 2017 tras dictarse el Auto de Apertura de Juicio oral contra él el 7 de abril de 2017 (actualmente y según consta en escrito de la acusación pendiente de celebrar juicio oral ante el Juzgado de lo penal nº 2 de Manresa). Esto es, casi dos años después de la incoación del procedimiento donde desde su inicio estaba adjuntada la documental ahora cuestionada. Cierto es que obra en la causa un informe pericial caligráfico (folios 58 y ss.) ratificado en el plenario por el perito Sr. Hugo y en el que se concluye que la firma obrante en el contrato no corresponde a la de la Sra. Josefa, mas dicho informe fue emitido sobre fotocopias del documento dubitado y no sobre el original lo que obviamente disminuye sustancialmente el número de parámetros a analizar tales como la presión sobre el papel y su continuidad. Pero es más, sorprendentemente, no se ha acordado practicar pericial caligráfica alguna, ya fuera de oficio o a instancia de parte, por la correspondiente unidad policial independiente ni respecto de la acusada- ni del Sr. Juan María ni de su hija- sobre los documentos originales dubitados, los cuales ni tan siquiera obran en las presentes actuaciones- Así, siendo que es a la Acusación a quien se le impone la carga de la prueba, resulta insuficiente la practicada para inferir la autoría de la acusada, si quiera por haber inducido a terceros a firmar en nombre de la Sra. Josefa. Tales hechos están hueros de toda base fáctica, por mucho que se pretendan sustentar por la recurrente sobre la base de que este contrato beneficiaba únicamente a la Sra. Frida y que la misma ha variado su declaración a lo largo del procedimiento, ya que al margen de que otras cuestiones, lo cierto es que no cabe invocar contradicción de lo declarado en sede policial- y menos aún las relativas a otro procedimiento- , ni con meras manifestaciones efectuadas en un requerimiento. Por tanto, las menciones efectuadas por la Acusación Particular a los folios 9 y 25 en su escrito ( y tan solo al 9 en el plenario) no caben como fundamento de una pretendida contradicción, siendo que la misma tan solo cabe alegarla respecto de declaraciones efectuadas en sede instructora, debiéndose por demás, plantearlas en el acto de plenario para luego poder ser invocadas en esta segunda instancia; lo que no consta que aconteciera, sin perjuicio de que si se menciona en el escrito de apelación ( refiriéndose a los folios 105 y 106) esta declaración pero de la que no se predica contradicción.
Por último, y respecto de los alegatos sostenidos por la acusada sobre las condiciones y circunstancias de la firma del contrato, en el sentido de que el mismo le fue presentado por el Sr. Josefa dos semanas antes de la fecha que consta en el mismo informándole éste de que la firma era de su hija a quien le debía efectuar los pagos en metálico porque marchaba a Perú, y pese a la explicación dada por el testigo sobre la forma en que pudo la acusada obtener los datos de su hija, lo cierto es que ninguna pudo dar al hecho acreditado de que ésta no tan Oslo le reconociera ( si bien no a su hija), sino a que también supiera de su viaje cuando según su versión ninguna relación tenía con ella. A ello cabe añadir que tampoco aportó explicación alguna sobre a que la acusada estuviera en posesión de la cedula de habitabilidad de la vivienda arrendada.
En conclusión, en el caso que examinamos, podrá mostrar la parte su desacuerdo con la interpretación sostenida por la Juez a quo, pero lo cierto es que la misma se pronunció tras un razonamiento, dando al aquí apelante una respuesta negativa. Pero de ahí a sostener que la resolución dictada sea indebidamente fundada o carente de motivación, o con una motivación caprichosa, implica una afirmación desprovista de fundamento, visto que se les ofreció una respuesta motivada en derecho, por más que no sea de la conveniencia de la apelante. Y por tanto, el recurso será desestimado.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular, Juan María, contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, en fecha 11 de octubre de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados; y en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

