Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 113/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 274/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100258
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:898
Núm. Roj: SAP GR 898/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 113-2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 423-2019
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 274 .
ILTMOS. SRS.:
AURORA GONZALEZ NIÑO
Presidente
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
RICARDO PUYOL SANCHEZ
Magistrados
En ciudad de Granada a 23 de septiembre de 2020.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista,
el procedimiento abreviado nº 423-2019, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada , por un delito de
quebrantamiento, siendo partes, como apelante Mateo , representado/a por el Procurador/a. Sr./a. MARTINEZ
MORENO, y defendido/a por el letrado/a Sr./a. ANGULO LOZANO, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y Frida
, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2020 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mateo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y de un delito de amenazas, a diez meses de prisión y a seis meses de prisión, respectivamente, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, privación del derecho para portar y poseer armas por un año y al pago de las costas'.
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mateo .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, del que se suprimen parte del párrafo segundo e íntegramente el tercero por las razones que se dirán, quedando redactado de la siguiente manera: ' Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales, tenía una medida de cautelar impuesta por el Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 el 11 de junio de 2018 en el curso de las diligencias previas 566/18 por la que se le prohibía acercarse a menos de 150 metros a Frida .
Siendo sabedor y conocedor de la prohibición el 12 de septiembre de 2018, sobre las 10,34 horas, se dirigió en su vehículo a la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , cuyo uso fue atribuido provisionalmente Frida y donde ella vivía, permaneciendo con el coche en la puerta hasta la llegada de la Policía Nacional que le interceptó a la salida de la calle'.
Fundamentos
PRIMERO.- Reproduce el apelante en su recurso la cuestión previa desestimada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal relativa a la vulneración del principio acusatorio, por haberse enjuiciado durante la vista hechos que la Instructora no había recogido en el auto de transformación de las diligencias previas, habiéndose abierto luego el juicio oral por un único delito de quebrantamiento de medida cautelar, pese a la solicitud recogida en el escrito de calificaciones provisionales de la acusación particular.- El Juzgador de lo Penal desestimó la cuestión 'in voce', con el argumento de que los hechos que narraba la acusación particular sí constaban en el folio 105 de las actuaciones, folio que, como le indicara, sin éxito, la defensa no formaba parte del auto de transformación, dictado el 12 de abril de 2019 y foliado en autos con los números 100 y 101, sino del escrito de calificaciones de la acusación particular.- En la sentencia, en lugar de subsanar el error padecido, el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal llevó a cabo una serie de consideraciones sobre el alcance del principio acusatorio carentes de interés a los efectos que ahora nos ocupan y alejadas diametralmente del recto entendimiento de la forma en que ha de desarrollarse el proceso penal.- No estando, pues, abierto el juicio oral por otro delito que el de quebrantamiento de cautelar (folio 134), basado en un hecho que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2018 (folio 100), esto es, sin continuidad delictiva posible, y no habiendo recurrido ninguna de las acusaciones, pública o particular, el auto de 12 de abril de 2019 a fin de que se incluyeran otros hechos diferentes a los consignados en esa resolución, la cuestión previa propuesta por la defensa debe ser estimada por quebrantamiento de formas esenciales del proceso, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, quién ha sido condenado en la instancia por hechos que no debieron de integrar, objetivamente, el ámbito del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 1 (confróntese al respecto, entre otras, la STS de 13 de octubre de 2016 -ROJ: STS 4418/2016- ECLI:ES:TS:2016:4418 -s.762/2016 Recurso: 1838/2015, en la cuál se razona que 'la doctrina de este Tribunal ha quedado afectada por la exigencia, tras la reforma de la Ley 38/2002, de la determinación del hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por su razón. Esos dos datos configuran el objeto del proceso. Y éste debe permanecer inmutable. Aunque ello no empece variaciones en la calificación jurídica. Y tampoco mutaciones del relato histórico, siempre que éste no implique una variación sustancial. Es decir, de tal trascendencia que el hecho pasa a constituir el presupuesto típico de otro delito diferente del que implicaba la versión previa a la mutación (....) De tal suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal').-
SEGUNDO.- Circunscrito, por imperativo legal, el hecho a enjuiciar a lo acaecido el citado día 12 de septiembre de 2018 en las inmediaciones del nº NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de DIRECCION000 , lugar en el que, según las acusaciones residía la denunciante, alega la defensa del acusado que esto no era así y que la Sra.
Frida , en la fecha indicada, ya se habría mudado de residencia, según acreditarían las fotografías de los folios 34 a 36 y los testimonios de la madre del acusado, de uno de los hijos comunes de la pareja, que vivía con la anterior, y de la Sra. Nieves , otra vecina del inmueble.- Negado este extremo por la denunciante, corroborado por los agentes actuantes que el acusado estaba a menos de 150 metros del domicilio al que le estaba judicialmente vedado aproximarse, y desprendiéndose del reportaje fotográfico elaborado por la Policía al día siguiente de los hechos que la vivienda estaba efectivamente habitada, la cuestión queda relegada a si el acusado, según aduce el recurso con carácter subsidiario, habría obrado en la errónea creencia de que la Sra. Frida ya no residía en la vivienda, al habérselo manifestado así los tres testigos antes citados.- En contra del error de hecho del agente juegan no sólo el testimonio de la denunciante, sino otros indicios que evidencian que el acusado conocía que estaba incumpliendo el mandato judicial, el más relevante, la conducta desplegada cuando advirtió la presencia policial, intentado alejarse del lugar, cuando lo lógico hubiera sido informar a los agentes que la denunciante ya no residía allí definitivamente y que, por tanto, podía esperar tranquilamente en la puerta del inmueble a que su madre, que compareció en silla de ruedas a prestar declaración en el Juzgado, repárese, le 'bajase el dinero' que necesitaba, según declaró aquél a efectos exculpatorios.- Del conjunto de la prueba practicada, lo que se desprende es que la Sra. Frida probablemente estuviese proyectando el traslado del domicilio que le había sido atribuido, que radicaba en el mismo edificio que el de la madre del acusado, lo que le ocasiona continuas molestias y dificultaba la relación con los hijos comunes; pero esto ni autoriza al acusado a vulnerar la prohibición de aproximación, ni le dispensaba de seguir observándola, porque la protegida podía acudir al que continuaba siendo su domicilio a todos los efectos en cualquier momento quebrantándose la medida de esa manera, esto es, el acusado, con la conducta desplegada el día 12 de septiembre de 2018, admitía la eventualidad de que su ex-mujer pudiese estar en el interior del domicilio cuyo uso tenía atribuido o, como de hecho ocurrió ese día, en las inmediaciones del mismo.- Antes de llevar a cabo una acción que, pese a lo que le pudieran haber informado otras personas, trasgredía el mandato judicial el acusado estaba obligado a cerciorarse de que, en ningún caso, lesionaría el bien jurídico protegido, y el error que ahora invoca como disculpa carece de virtualidad, según constante jurisprudencia de ociosa cita.-
TERCERO.- Debe, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso de apelación, circunscribiendo la condena de su promotor como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, cuantía que se encuentra en la mitad inferior de la legalmente prevista, que consideramos adecuada a las demás concurrentes, y a las costas que se mencionarán en el fallo de esta resolución.-
CUARTO.- No se hará mención, por su parcial estimación, a las costas del recurso.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

