Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 902/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100256

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5471

Núm. Roj: SAP M 5471:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37051540

N.I.G.: 28.079.57.1-2014/0010441

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 902/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 54/2019

Apelante: D./Dña. Leonor

Procurador D./Dña. AMANCIO AMARO VICENTE

Letrado D./Dña. ANA MARIA LORITE MARTINEZ

Apelado: D./Dña. Valeriano y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO

Letrado D./Dña. ALFONSO FERRIZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 274/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Doña Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 54/2019, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid, contra la sentencia de fecha 04/02/2020, que absuelve a de Valeriano de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Leonor, representada por el Procurador Don Amancio Amaro Vicente y defendido por la Letrada Ana María Lorite Martínez y como apelados Don Valeriano y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 04/02/2020, que contiene los siguientes hechos probados: 'Expresamente se consideran probados y así se declaran que Valeriano, mayor de edad, DNI NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Leonor desde junio de 2012 a febrero de 2013, finalizando la misma a iniciativa de ésta, sin que haya resultado acreditado que desde la ruptura tratase de contactar con ella por cualquier medio y de forma permanente en contra de su voluntad, o le agrediese o realizara cualquier acción constitutiva de un delito de maltrato de obra.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valeriano, del delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1 del CP , por el que venía siendo acusado, así como de la falta de vejaciones injustas ( art. 620.2 in fine CP vigente en la fecha de los hechos) en concurso con una falta de daños ( art. 625 CP vigente en la fecha de los hechos), estas por hallarse prescritas, declarando de oficio las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Leonor, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Valeriano y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Doña Leonor se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que absuelve a Valeriano del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, viniendo a alegar, que si bien es cierto que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, hallándose la perjudicada en paradero desconocido, como también el testigo que depuso durante la instrucción de la causa, entiende deben tenerse en consideración la declaración de estos últimos en la fase de instrucción en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 10 de Madrid, así como la del propio denunciado en dicha fase en la que dio una versión distinta de los hechos, como en la relativo a la amenaza de suicidarse o con el hecho de arrebatarle y tirarle las gafas a la denunciante. Apunta, que aun cuando no se ha podido averiguar en la causa la titularidad de la dirección desde la que se remitieron los mensajes son muchos los indicios de que los mensajes, pudieron ser enviados utilizando una identidad falsa.

Solicita finalmente, se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra en la que se condene al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas que señala.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio, procede recordar como la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor afirma en el artículo 790, 2 'que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Precepto que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, en el que se recoge : 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En dicha línea el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya venía considerado contrario al artículo 24.2de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.

En este sentido declaró dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia , pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena , requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05, FJ 9), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]). Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.

TERCERO.-En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal, no formulo acusación interesando el sobreseimiento provisional de las actuaciones y la acusación particular , atribuía al acusado haber remitido a su ex pareja Leonor numerosos mensajes desde la ruptura de la relación en el mes de febrero de 2013, haber acudido a su centro de trabajo esperándola en el bar de enfrente y mandándole mensajes para que volviera con él, así como en una ocasión ante la negativa de ella a marcharse con él, haberle arrebatado las gafas que llevaba puestas, tirándolas al suelo, rompiéndolas, tirando también otros objetos personales. Hechos que entendía constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153 1 del Código Penal.

Partiendo de dicha acusación, la sentencia impugnada analiza adecuadamente el resultado del juicio oral, señalando como el acusado se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio, y que no se ha contado con la declaración de la denunciante ni de la supuesta testigo de los hechos, que no comparecieron al plenario, hallándose en paradero desconocido, sin que se haya solicitado su declaración en la fase de instrucción por ninguna de las partes. Apunta finalmente, a la ausencia de documentación de contenido incriminatorio, concluyendo en la pertinencia de un pronunciamiento absolutorio

Los antecedentes señalados refleja la ausencia de prueba de cargo alguna que enervando la presunción de inocencia del acusado pudiera sostener un fallo condenatorio , que en modo alguno podría basarse en las declaraciones de denunciante y supuesta testigo en la fase de instrucción no introducidas en el plenario al amparo del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no continuándose las actuaciones por los supuestos mensajes que se aportaron a la causa ante la ausencia de indicios de la autoría del acusado (folio 270 y siguientes).

Al respecto, la Sts 2179 de 2015-09-25 recoge una consolidada doctrina que condicionaba la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral. b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción. c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo. d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre; 153/1997, de 29 de septiembre; 12/2002, de 28 de enero; 195/2002, de 28 de octubre; 187/2003, de 27 de octubre; 1/2006, de 16 de enero; y 344/2006, de 11 de diciembre). Como recuerda la citada STC 345/2006, en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim, siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero).

En la misma línea la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 195/2002 (Sala Segunda), de 28 octubre remitiéndose a las STC 155/2002, de 22 de julio (RTC 2002155), F. 10 (y en el mismo sentido, entre otras, en las SSTC 217/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989217], F. 2; 40/1997, de 27 de febrero [RTC 199740], F. 2; 2/2002, de 14 de enero [RTC 20022], F. 6; y 12/2002, de 28 de enero, F. 4), que 'desde la STC 31/1981, de 28 de julio (RTC 198131), F. 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, recoge como dicho Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual 'únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( STC 161/1990, de 19 de octubre [RTC 1990161], F. 2)'.

No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio (RTC 198680), F. 1, nuestra jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones, a través de las cuales es conforme a la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral). Así se establece, entre otras Sentencias, además de la ya mencionada STC 80/1986, en las SSTC 200/1996, de 3 de diciembre (RTC 1996200), F. 2; 40/1997, de 27 de febrero, F. 2, y 12/2002, de 28 de enero, F. 4. Hemos dicho, al efecto, en la STC 155/2002, de 22 de julio, F. 10, lo siguiente: 'Singularmente, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim, ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero, F. 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción'.

Se desestima pues, el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Leonor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid, con fecha 04/02/2020, en el Procedimiento Abreviado 54/2019.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Leonor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid, con fecha 04/02/2020, en el Procedimiento Abreviado 54/2019, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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