Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 626/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100263

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9727

Núm. Roj: SAP M 9727/2020


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0076833
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 626/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 304/2019
Apelante: D./Dña. Felicisimo
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Letrado D./Dña. PALOMA BORRELL PAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 274/20
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 72/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido contra
D.ª Bibiana por un delito de COACCIONES, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por
la Acusación Particular contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado
con fecha 2 de marzo de 2020. Siendo parte en el presente recurso como recurrente la acusación particular
constituida por D. Felicisimo representado por la Procuradora D ª María Isabel Monfort Saez y asistido de la
letrada Dª Paloma Borrell Paz y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugnó el recurso.
Ha sido ponente la Magistrada D ª Lourdes Casado López quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2020, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a doña Bibiana del delito de coacciones por el que habían sido acusada. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' Ha resultado acreditado y así se declara el relato de hechos del Ministerio Fiscal consistente en que el día 02-07-16 se dictó por el Juzgado n° 3 de violencia sobre la mujer de Madrid autos 148- 16, sentencia de conformidad por la que se condenaba a Felicisimo como autor de un delito del art 153 del código penal contra Bibiana y se le imponía entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su persona y domicilio así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses, pena cuyo cumplimiento se iniciaba ese mismo día.

Bibiana , con intención de tener un último encuentro y recibir una explicación de los sucedido, intento comunicarse con su ex marido Felicisimo en varias ocasiones, así el día 02-07-16, le envió varios mensajes de whatsapp pidiéndole que le llamara o le escribiera, volviendo a insistir los días 9 y 22 de febrero de 2016 y el día 3 de marzo. Asimismo la acusada le envió un correo electrónico el día 2 1-07-16 e intentó llamarle el día 16-12-16.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por: la Acusación Particular constituida por D. Felicisimo que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Acusación particular constituida por D. Felicisimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, de 2 de marzo de 2020, por la que se absuelve a la acusada Dª Bibiana del delito de coacciones por el que venía siendo acusada. En el fundamento jurídico primero de la sentencia se explica la valoración de la prueba realizada por la Juez sentenciadora y la razón de llegar a las conclusiones fácticas que se recogen en los hechos probados y que en síntesis son la falta de prueba del elemento subjetivo del delito de coacciones.

La Acusación particular se alza en apelación contra la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, al entender que sí que concurren los presupuestos del delito de coacciones en la actuación de la acusada consistente en intentar ponerse en contacto con su expareja, de tal manera que vulneraría la prohibición de aproximación y comunicación impuesta en sentencia de 2 de julio de 2016.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto al entender que la sentencia absolutoria es acorde con la prueba practicada en el acto del juicio oral, sobre todo teniendo en cuenta el testimonio del denunciante D.

Felicisimo .



SEGUNDO.- Como nos recuerda la STS 13/2020 de 28 de enero, conforme a una doctrina ya reiterada del TS ( SSTS 892/2016 de 25 de noviembre, 421/2016, de 18 de mayo; 22/2016 de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014 de 24 de febrero; 1014/2013 de 12 de diciembre; 517/2013 de 17 de junio y 58/2017 de 7 de febrero, entre otras) al solicitarse por la parte recurrente, en este caso la Acusación Particular, la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone este Tribunal en segunda instancia.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

Son innumerables las SSTS que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando se corrigen errores de subsunción.

De tal manera que los márgenes que autoriza la facultad de revisión de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional del TS celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que 'la citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley' ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que está totalmente vetado.

Como indica la referida STS 13/2020 de 28 de enero, ' en la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde la perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos facticos.

Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir, si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.

Por tanto el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que está manifiestamente vedado.

La consecuencia de esta doctrina, desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado de impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del artículo 849.1º LECRim ( STS 57/2017, de 7 de febrero ). ' En resumen podemos decir que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.

Por eso y a la vista de la doctrina derivada también de la STC 167/2002, no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, razón por la cual el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento por un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.

En el caso de autos, el recurrente no solicita la nulidad de la sentencia que consideran errónea en la valoración de la prueba y por tanto, en las consecuencias jurídicas a las que llega la Juzgadora a quo, con base a esa valoración probatoria. Lo que interesa la parte recurrente es que se proceda a revalorar la prueba, conforme a la valoración subjetiva que esa parte realiza, concluyendo que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de coacción por el que ha formulado acusación. Es decir su pretensión no se reduce a la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, sino que plasman su propia versión de los hechos y realiza una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha intervenido ni practicado la prueba; sin que el razonamiento de la Juzgadora de la instancia pueda ser considerado como arbitrario, sino que es razonable, tanto, al menos, como las discrepancias que la Acusación aduce respecto de algún punto del mismo.

De manera que no estamos ante un caso de manifiesta arbitrariedad. La posición del órgano sentenciador es más que razonable, por lo que ninguna nulidad puede acordarse como tampoco puede realizarse una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de apelación por las razones expuestas.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 LECr).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Acusación Particular constituida por D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en su causa Procedimiento Abreviado nº 304/2019 que CONFIRMAMOS en su integridad.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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