Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 274/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 89/2021 de 05 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 274/2021

Núm. Cendoj: 29067370032021100137

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1961

Núm. Roj: SAP MA 1961:2021

Resumen

Voces

Bebida alcohólica

Margen de error

Tipo penal

Atestado

Tipicidad

Presunción de inocencia

Tasa de alcohol en sangre

Responsabilidad penal

Consumo de drogas

Consumo de bebidas alcohólicas

Psicotrópicos

Desprecio por la vida de los demás

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Embriaguez

Ope legis

Aplicación de la pena

Error de derecho

Valoración de la prueba

Privación del derecho a conducir vehículos

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Práctica de la prueba

In dubio pro reo

Principio de igualdad

Actuaciones judiciales

Principio de legalidad

Hecho delictivo

Delito leve

Individualización de la pena

Encabezamiento

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113

NIG: 2906743220200039120

RECURSO: Apelación Juicio Rápido Apelación Juicio Rápido 89/2021

Negociado: LM

Asunto: 300874/2021

Proc. Origen: Juicio Rápido 282/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MALAGA

Recurrente: Luis Carlos

Procurador : RAFAEL LLORENS MAGEN

Abogado : JUAN ANTONIO MARTINEZ SANTIAGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION 89/21.

JUICO RÁPIDO 282/20, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA

DILIGENCIAS URGENTES 208/20, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE MÁLAGA .

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚMERO 274/21.

Iltmos./a. Sres/a

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados/as:

Doña Juana Criado Gámez

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

En la ciudad de Málaga, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados ya citados, los presentes autos de Juicio Rápido, seguidos en el Juzgado de lo Penal Número Quince de Málaga, por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, contra Don Luis Carlos, cuyas circunstancias personales constan en los autos de los que dimana el presente Rollo de Apelación, número 89/21, seguido entre partes, como apelante el acusado, representado por el Procurador Don Rafael Llorens Magen, asistido del Letrado Sr. Martínez Santiago, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, de fecha 26 de marzo de 2021, cuyos Hechos Probadosdicen lo siguiente:

'El acusado Luis Carlos mayor de edad, el día 16 de diciembre de 2020 sobre las 22.50 horas conducía el vehículo matrícula .... CBQ por el punto kilométrico 63 de la carretera A-357 del término municipal de Málaga, realizando la conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades intelectivas y volitivas.

Sometido a las pruebas de detección alcohólica el acusado arrojó en 1ª aspiración un resultado positivo de 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado y en 2ª prueba 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado'.

A dichos hechos probados correspondió el siguiente Fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, ya definido, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (1920 €) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Don Luis Carlos, representado por el Procurador Don Rafael Llorens Magen, asistido del Letrado Sr. Martínez Santiago, recurso de apelación, para ante esta Audiencia, habiéndose conferido traslado del mismo al resto de partes, y expresado en dicho trámite el Ministerio Público su expresa oposición a dicho recurso.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por Diligencia de Ordenación se acordó la formación del correspondiente Rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados contenidos en la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal ya referido, que han quedado transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto que alega por el recurrente Don Luis Carlos, como motivo principal de su recurso, que se habría infringido su derecho a la presunción de inocencia, por haber sido el mismo condenado por circular con una tasa de alcohol en aire aspirado de 0,62 mg/l, pero sin que se haya tenido en cuenta el margen de error para medidores de más de un año en curso, que sería del 7,5 %, se debe destacar que no es preciso que se haya practicado prueba alguna de detección del alcohol en el conductor, para condenar al mismo, hasta el punto de que se ha considerado jurisprudencialmente que es perfectamente posible condenar por el delito del artículo 379, apartado 2º, y también por el delito de negativa a hacer la prueba, supuesto éste en el que, evidentemente, no existirá constancia fehaciente de la tasa.

En este sentido, STS número 48/20, de fecha 11 de febrero, en la que se estableció lo siguiente

'. . en nuestra sentencia 436/2017, de 15 de junio , decíamos que 'La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, de modificación del Código Penal en materia de seguridad vial alteró, en efecto, la morfología de este delito que pasó al apartado segundo del artículo 379 CP incorporando una variante:

'Con las mismas penas (las señaladas en el apartado primero) será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'

El Preámbulo de la referida Ley Orgánica proclamaba: 'el contenido básico (de la reforma) persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión (...) de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración (peligrosos). A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás.'

De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora.

De forma oblicua, mediante un mero obiter dictum, esta Sala ha reconocido la naturaleza objetivada del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP en la STS 706/2012, de 24 de septiembre . Al analizar un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, se apostilla 'que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007 es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0,60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción.'''.

Como puede verse por la mera lectura del precepto, para la concurrencia del tipo penal no es necesaria la acreditación de la influencia del alcohol en la conducción, ni la generación de una situación de riesgo concreto (esto último nunca se exigió), ni siquiera la acreditación de un riesgo abstracto o potencial. Sencillamente nuestro legislador considera que por encima de determinada cifra de impregnación alcohólica en sangre, 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se ha condenar al conductor.

Tan tajante redacción del tipo penal tiene justificación en considerar el legislador, basándose en datos científicos, que por encima de dicha cifra es inexorable, inequívoco e inevitable, que una persona se vea afectada en sus facultades psico físicas y ello con merma de la seguridad vial.

SEGUNDO.-Ahora bien, es cierto que cabría apreciar el margen de error a que se hace alusión por el recurrente, tal y como se recoge en la Sentencia número 349/21, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de fecha 26 de marzo, ' fijado en 7,5 % en la Orden ITC 3707/2006, derogada en virtud de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, remitiendo esta orden a la Recomendación OIML R 126, que también establece el mismo margen de error'.

En este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, de fecha 26 de febrero de 2021, que dice que ' efectivamente este tribunal ha analizado en diversas ocasiones que a la tasa de alcohol obtenida, en concreto a la de inferior impregnación, en este caso la de 0,64 se le tiene que aplicar el margen de error que los aparatos etilómetros pueden llegar a tener, y que en concreto es de un 7,5 %, lo que conlleva que al aplicar dicho margen a la tasa de alcohol de 0,64 ello supone que la tasa de alcohol no supera los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo la cifra resultante de 0,592 miligramos de alcohol por litro de aire espirado'.

También se admite dicha posibilidad por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en su Sentencia de 25 de enero de 2021 en la que se afirma que, teniendo presente el ' error de los etilómetros, para que pueda condenarse por el delito del art. 379.2 in fine CP el resultado de la prueba ha de ser de al menos 0'65, ya que esta es la cifra a partir de la cual el posible error no permite la hipótesis de que la alcoholemia real era de 0'60 o inferior'.

TERCERO.-En este caso, no se cuestiona por el recurrente que, aun aplicando dicho margen de error, el resultado de la primera prueba (0.73) superaría los 0,60 mg/l, lo que quiere decir que, aunque el nivel de alcoholemia detectado bajara, de las 0,73 mg/l que presentaba a las 22:12 horas, hasta los 0,62 mg/l que arrojó el resultado a las 22:30 horas, se pueda afirmar que realmente iba conduciendo el apelante, cuando fue parado por los Agentes, con un índice de alcoholemia superior al de 0,60.

Tal y como se afirmaba por la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia antes mencionada, si la segunda muestra, que se hizo 12 minutos después de la primera, arrojó un resultado de 0,65 y la primera muestra arrojó un resultado de 0'73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado'Ello implica que la curva de alcoholemia estaba en fase descendente y que , por tanto, en el momento de la conducción el grado de impregnación alcohólica del acusado era todavía mayor a 0'73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Se cumple el tipo penal y sin más debe condenarse al apelante'.

CUARTO.-Ahora bien, aun cuando concluyéramos que, aplicando el margen de error, no se cumple en su literalidad el requisito previsto en el artículo 379.2, inciso segundo, dado que tendríamos una prueba que arroja un resultado superior al 0,60 y otro inferior, ello no determinaría, de por sí solo, la absolución del recurrente, sino que únicamente haría preciso analizar si, teniendo en cuenta los síntomas apreciados al conductor, resultaba o no procedente la condena, si bien basada en el artículo 379.2, inciso primero.

Cabe aludir, en este sentido, a la STS 292/2020, de 10 de junio, en la que, en un supuesto en el que la parte recurrente invocaba un error de derecho en el juicio de subsunción, por indebida aplicación del art. 379.2 del CP, ya que, según se alegaba, la aplicación del margen de error del etilómetro contenido en la Orden ITC3707/2006 (7,5%), obligaría a reducir, por ministerio de la ley, los índices que determinaron el grado de presencia del alcohol en aire expirado, por lo que, en el caso objeto del recurso de casación, los 0,66 mgrs correspondientes a la primera prueba quedarían reducidos a 0,60 y los 0,62 mgrs de la segunda se situarían en 0,57 mgrs de alcohol por litro de aire expirado, desapareciendo así la base fáctica sobre la que se apoyaba la condena, la Sala Segunda precisó lo siguiente:

'aun cuando en el hecho probado se hubiera incorporado el resultado derivado de la aplicación del margen de error impuesto por la orden ITC3707/2006 y se hubiera degradado el índice arrojado por las dos pruebas a las que Andrés fue sometido, seguiría existiendo base fáctica para su condena. En efecto, el contacto del acusado con el alcohol es innegable. Así lo refleja la prueba a la que fue sometido, más allá de que el índice no arrojara el margen al que el legislador asocia como irremediable la condena. Pero además en el factum se sostiene que el acusado conducía el vehículo matrícula ....- NUM000 '...bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el que circulaba haciendo desplazamientos laterales hacia izquierda y derecha, así como con la línea longitudinal discontinua de separación de carriles bajo el eje longitudinal del vehículo'. Así mismo se añade que el acusado '...presentaba síntomas de ingesta alcohólica: olor a alcohol, ojos vidriosos, hablar lento'.

En este caso, se destaca por la Juez a quo, en la Sentencia apelada, en primer lugar, que el acusado reconoció haber tomado 4 ó 5 cervezas (lo que es una cantidad suficiente de alcohol para producir un elevado grado de impregnación y para afectar de forma considerable a las facultades para conducir), en segundo lugar que el Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM001 declaró que nada más parar al acusado observó que se encontraba bajo los efectos del alcohol, dado que estaba desorientado, muy afectado, y le costaba andar, destacando que le costaba hablar y que llegó a llamar a la Policía Nacional, manifestando que le habían retenido ilegalmente, y añadiendo que las oscilaciones en la movilidad que apreció en el denunciado eran las propias del alcohol y diferentes de la cojera que el mismo padece, y, en tercer lugar, que en la diligencia de sintomatología -folio 7- se recoge, en cuanto a la actitud, comportamiento y estado físico del recurrente, que estaba el mismo adormilado y desorientado, que tenía el rostro pálido, que presentaba un habla pastosa, con elevado volumen de voz, expresión verbal repetitiva y que se le percibió olor a alcohol muy notorio a distancia.

Todo ello constituye, a juicio de esta Sala, un conjunto probatorio suficiente como para considerar que no podemos sino confirmar la resolución apelada, al no apreciar que la conclusión adoptada en la misma responda, en absoluto, a una valoración de la prueba practicada que pueda tildarse de errónea, arbitraria o irracional, sino que resultaba procedente concluir que el acusado estaba, efectivamente, conduciendo un vehículo a motor teniendo sus facultades para hacerlo seriamente afectadas por el consumo de alcohol, especialmente si de nuevo destacamos que aun aplicando el margen de error invocado tendríamos una primera prueba con un resultado superior al 0,6.

Tal y como se decía en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona antes aludida, 'una cosa es que no haya superado los 0,60 puesto que si los hubiera superado ya de una forma automática se considera que se ha cometido el ilícito penal de conducir bajo la influencia del alcohol, puesto que el legislador ha considerado que el superar la tasa de 0,60 ya supone el conducir bajo la influencia del alcohol y otra cosa es que también se ha podido cometer el ilícito, aun sin superar el 0,60 si la sintomatología del conductor comporta el concluir que ha conducido el vehículo a motor estando bajo la influencia del alcohol'.

QUINTO.-El recurrente pretende restar valor a dichas pruebas, y, fundamentalmente, al atestado y a lo manifestado por el Guardia Civil ya mencionado, haciendo varias alegaciones que no podemos compartir.

Así, en primer lugar, entendemos que no cabe tachar de 'incoherencia' el que se recoja en el atestado como infracción el circular con una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida, pese a no haberse apreciado el ya aludido margen de error, en primer lugar porque la cantidad permitida legalmente es de 0,25 mg/l (otra cosa es que, superado tal límite, el hecho se califique como una mera infracción administrativa o como un delito), y, en segundo lugar, porque una cosa es que esta Sala haya razonado ya que, al menos en la vía en la que nos hallamos, haya de tenerse en cuenta el margen de error, y otra bien distinta que el atestado -cuyo valor es de mera denuncia- deba rechazarse por incoherente por no haber tenido en cuenta tal circunstancia.

En este mismo sentido, destacar que no podemos reputar sino de correcto el que, atendido el resultado de las dos pruebas de detección del grado de alcoholemia realizadas, se marcase en el folio 2 del atestado la casilla correspondiente a conducir 'con tasa de alcohol en aire espirado superior a la legalmente establecida' y no la de 'con síntomas de conducir bajo la influencia de alcohol y/o drogas',por más que este órgano penal haya resuelto lo ya mencionado.

Por otra parte, de absolutamente irrelevante calificamos el que no se marcase en el folio 3 la casilla relativa a ' mostrar síntomas evidentes'.

Siguiendo el iter expositivo del recurso significamos a continuación que aunque, aplicando el principio in dubio pro reo, admitiéramos que pudo equivocarse el Agente, al entender que presentaba el recurrente un andar deambulante derivado del excesivo consumo de alcohol, y no del problema que tiene en la cadera, la condena seguiría estando fundamentada en una prueba suficiente.

Entrando en los síntomas, no ve esta Sala problema alguno en apreciar que alguien habla de forma pastosa pese a que lleve mascarilla, siendo muy distinto, desde la experiencia que no puede sino suponerse a un Agente de la Guardia Civil el habla 'pastosa' de cualquier acento, sea de Albacete o de cualquier parte de Andalucía, así como tampoco consideramos que el llevar puesta una mascarilla impida detectar el olor a alcohol, cuando el mismo es fuerte, no debiendo olvidarse, en todo caso, que no se toma en consideración un solo síntoma, sino una conjunción de varios, recogidos en la oportuna diligencia -folio 7-, sobre los que depuso en el plenario un Agente y que son oportunamente reflejados en la Sentencia impugnada.

SEXTO.-De forma subsidiaria a su pretensión de absolución solicita el recurrente, en primer lugar, una rebaja de la pena de multa impuesta, de 8 meses, a la de 6 meses, y de la privación del derecho a conducir vehículos a motor, por tiempo de 15 meses, a únicamente 1 año y 15 días.

A estos efectos, recordar, siguiendo en este punto lo dispuesto por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 15 de enero de 2004, que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( ATS de 8.11.95, que recoge la STS de 7.3.94 y, en términos análogos, ATS de 24.5.95 que, a su vez, glosa las SSTS de 5.10.88, 25.2.89, 5.7.91, 7.3.94 y STC de 4.7.91); apuntando, por su parte, la STS de 2.10.95 que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena considerando la aplicación de las normas de graduación por la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la concreción de la pena, establecidas en el art. 66 núm..1 del Código Penal, esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente (en análogo sentido, STS de 12.6.98).

Igualmente, hacer mención a la STS de 20 de mayo de 2010, que ha señalado lo siguiente: 'Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal y como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según se arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionales que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósitos de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional'.

Ha señalado igualmente el Tribunal Supremo ( STS 104/2005, de 31 de enero), que los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1, son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad, determinando el primero la prohibición de excesividad, conectando, por tanto, con la idea de moderación, medida justa y equilibrio.

En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, denunciado como vulnerado, las SSTS. de 14.3.97, 1.8.99, y 16.4.2003, estiman que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, correspondiendo el principio de proporcionalidad en principio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, bien entendido -como precisa la STS 24.11.2000 - que en orden a la individualización de la pena si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el CP. el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 4.3 del citado CP. para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.

La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.

Ahora bien, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero, a su vez, la legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que al amparo de la Ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer ( SSTS. 7.6.94, 17.1.97).

El arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

La gravedad del hecho a que se refiere el artículo 66 no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª de dicho precepto, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado.

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, añadió, en su Sentencia número 2/09, de 14 de enero, que ' con la finalidad de no atentar contra el principio de igualdad, hemos de guardar una uniformidad en los criterios referentes a lo que se ha venido a llamar dosimetría penal, de manera que en casos y circunstancias similares, tanto objetivas como subjetivas, debe equipararse la gravedad de las penas'.

Aplicando todo ello al presente caso, y encontrándonos ante penas que están dentro de los límites legales, no apreciamos motivo alguno para rebajar las efectivamente impuestas a las sugeridas en el recurso, sobre todo teniendo en cuenta que se inclinó la Juez a quo, no por la pena de prisión que resultaba igualmente posible, sino por la multa, y que puso, dentro de la posible, que iría de 6 a 12 meses, únicamente 8 meses, y que, respecto de la pena de privación del permiso a conducir vehículos de motor o ciclomotores, también se impuso, dentro del marco punitivo, que iría desde el año hasta los cuatro años, la muy moderada pena de 15 meses de privación de dicho permiso.

SÉPTIMO.-Por último, procede asimismo rechazar la petición que se hace por el recurrente, de que se le rebajara la cuota diaria de la multa, de los 8 euros fijados por la Juez a quo a únicamente 4.

Cabe reproducir, con relación a ello, lo recogido en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha de 11 de enero de 2021, en Rollo de Apelación por Delito Leve número 2/21, en la que se señalaba lo siguiente.

'En segundo lugar, respecto de lacuota diaria de la multa, indicar que la misma, fijada en 8 euros, no tiene por qué reputarse excesiva, salvo que se hubiera acreditado que el condenado está prácticamente en la indigencia, lo que en este caso no concurre, siguiendo en este sentido lo expuesto por la Audiencia Provincial de Navarra, en Sentencia de 4 de abril de 2003 , en la que se establece que, si bien el artículo 50.5 del Código Penalestablece que el importe de las cuotas de la multa se fijará teniendo en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', cuando la cuantía de la cuota de multa se fija en cantidad cercana al mínimo no son precisas mayores comprobaciones que la de la modesta situación económica del condenado 'porque, en definitiva la trascendencia de aplicar una u otra cuota pequeña en su cuantía, más cuando el índice multiplicador del número de días de multa a imponer es reducido, como aquí sucede, carece de relieve como para entrar en mayores precisiones', siguiendo la doctrina sentada por la STS 17 noviembre 2001 .

En el mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Cádiz, en Sentencia de 4 de septiembre de 2001 , señalando que una cuota de mil pesetas es razonable, incluso cuando no consten datos sobre la solvencia del multado, pudiendo para ello tomarse como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 (ponente, Sr. Martín Pallín) que considera que una cuota diaria de tres mil pesetas no es excesiva, pues se halla más cerca del límite mínimo de doscientas pesetas que del máximo de cincuenta mil; y que tampoco es obstáculo para la fijación de esa cuota la insolvencia del condenado, siguiendo similar criterio asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar), en la que se considera razonable una cuota diaria de mil pesetas, aun desconociéndose la solvencia del condenado, pues 'La motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50 parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 , cuyo criterio se reitera en esta resolución.'

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial considero procedente rechazar el presente recurso, también en este punto, dado que la cuantía diaria de la multa no resulta, para nada, excesiva, y no está acreditado que el penado atraviese por una situación de indigencia real y grave ...'

OCTAVO.-Es por todo ello que procede rechazar estimar en su integridad el presente recurso, si bien sin imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación formulado por Don Luis Carlos, contra la Sentencia de la que dimana este Rollo, del Juzgado de lo Penal Número Quince de Málaga, debemos ratificar y ratificamos la misma, en todos sus términos y sin expresa imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente Sentencia sólo cabría interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, esto es, ' Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal'(sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o sobre la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado), recurso éste que se habría de plantear mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, en el que se habría de pedir de este Tribunal un testimonio de la presente resolución, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y consignando la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente Ley, salvo supuestos de insolvencia total o parcial, en los que se tendría que pedir que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, obligándose el recurrente, además, a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 274/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 89/2021 de 05 de Julio de 2021

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