Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 274/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 4/2021 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 274/2021

Núm. Cendoj: 08019312012021100175

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7605

Núm. Roj: STSJ CAT 7605:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ APEL·LACIÓ PENAL

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 4/2021

Audiencia Provincial de Tarragona

Procedimiento de Jurado núm. 3/2019

Juzgado de Instrucción 4 DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 274

Tribunal

Carlos Mir Puig

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección de Apelación del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el presidente y las magistradas al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto en nombre y en interés de los acusados Juan Antonio y Juan Enrique, representados por la procuradora Sra. Montal y defendidos por el letrado Sr. Martín, en la causa del Jurado 3/2019 de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Diana, representada por la procuradora Sra. Beneyto y defendida por el letrado Sr. Bonet.

Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Roser Bach Fabregó, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1- El día 15 de abril de 2021, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del magistrado Mariano Sampietro Román, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Tarragona, en cuya relación de hechos probadosse hacen constar como tales los siguientes:

'De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

1- En agosto de 2017, desde hacía 10 años, el Sr. Benito, de nacionalidad colombiana, mantenía una relación sentimental con la Sra. Diana, siendo ésta hermana por parte de madre de los acusados los Sres. Juan Antonio y Juan Enrique. Fruto de esa relación habían nacido dos hijos menores de edad, de 1 y 7 años.

2.- El Sr. Benito y la Sra. Diana habían fijado su domicilio en una casa sita en la CALLE000 de la localidad del DIRECCION001, donde vivían con sus hijos y otros dos hijos anteriores de la Sra. Diana; Constancio y Modesta.

3.- En el año 2016, aproximadamente, el Sr. Benito y el acusado Sr. Juan Antonio habían montado una plantación indoor de marihuana, ubicada en el parking de de la casa sita en la CALLE001 nº NUM000, en la localidad del DIRECCION001, donde vivía habitualmente el Sr. Imanol, padre de la Sra. Diana y padrastro de los acusados Sr. Juan Antonio y Sr. Juan Enrique, perteneciendo dicha casa al acusado Sr. Juan Antonio.

4.- Unos meses antes a agosto de 2017 había surgido un enfrentamiento entre el Sr. Benito y el acusado Sr. Juan Antonio por motivo de la plantación de marihuana, debido a que el Sr. Juan Antonio había sacado al Sr. Benito del negocio de la plantación y, por su parte, este último había invertido unos 9.000 euros en dicha plantación que reclamaba al Sr. Juan Antonio.

5.- En fecha 9 de agosto de 2017 el Sr. Benito acudió a la casa de la CALLE001 del DIRECCION001 y rompió la puerta del parking, llevándose parte del material de la plantación de marihuana y, asimismo, en fecha 13 de agosto de 2017, acudió nuevamente a la casa de la CALLE001 y rompió la puerta de acceso a la vivienda.

6.- Como consecuencia de estos hechos el enfrentamiento entre el Sr. Benito y el acusado Sr. Juan Antonio fue en aumento.

7.- El acusado Sr. Juan Antonio en esas fechas era el titular y usuario del teléfono móvil con número NUM001 y era el titular y usuario de la furgoneta Opel Vivaro con matrícula .... FPK, la cual tenía en sus laterales una serigrafía que decía ' DIRECCION007'.

8.- El acusado Sr. Juan Enrique era titular y usuario del teléfono móvil NUM002 y residía en una casa sita en la CALLE002 nº NUM003 de la localidad de la DIRECCION002.

9.- Los acusados Sr. Juan Antonio y Sr. Juan Enrique la tarde del 14 de agosto de 2017 se trasladaron con la furgoneta Opel Vicaro con matrícula .... FPK desde el DIRECCION003 hasta a la localidad del DIRECCION001 con el fin de encontrar y atacar al Sr. Benito.

10.- Ese mismo día 14 de agosto de 2017, a las 18:27 horas, el Sr. Benito recibió una llamada en su teléfono móvil procedente del teléfono móvil del Sr. Juan Antonio, hablando ambos durante unos segundos.

11.- El Sr. Benito, a los 5 minutos de finalizar dicha llamada y tras coger un bate de béisbol de su garaje, abandonó su vivienda en estado de ansiedad y se dirigió con su furgoneta Renault Kangoo con matrícula Q .... QF hacia la casa de la CALLE001 ( DIRECCION001) con el fin de encontrarse con el acusado Sr. Juan Antonio, llevando consigo el teléfono móvil con número NUM004.

12.- Minutos más tarde de recibir la llamada, el Sr. Benito se encontró con los dos acusados Sr. Juan Antonio y Sr. Juan Enrique, dentro o fuera de la vivienda sita en la CALLE001 del DIRECCION001, de tal forma que, de conformidad con el plan establecido, los acusados atacaron al Sr. Benito.

13.- A partir de las 19:20 horas del día 14 de agosto de 2017 los acusados Sr. Juan Antonio y Sr. Benito se desplazaron desde la localidad del DIRECCION001 hasta la DIRECCION002, llevándose al Sr. Benito vivo o muerto, empleando para ello tanto la furgoneta Opel Vivaro del Sr. Juan Antonio como la furgoneta Renault Kangoo del Sr. Benito.

14.- Los acusados Sr. Juan Antonio y Sr. Juan Enrique, en el momento de su encuentro con el Sr. Benito, o en algún momento posterior, de forma no determinada, pero en cualquier caso intencionadamente, causaron la muerte al Sr. Benito y escondieron su cadáver en un lugar desconocido.

15.- A las 20:14 horas del día 14 de agosto de 2017 la furgoneta del Sr. Benito llegó a la CALLE003, de la localidad de la DIRECCION002, donde quedó estacionada y seguidamente llegó a la misma calle la furgoneta del Sr. Juan Antonio, que instantes después marchó de ese lugar.

16.- Los acusados Sr. Juan Antonio y Sr. Juan Enrique, con la finalidad de hacer desaparecer cualquier vestigio o evidencia de la acción por ellos realizada, decidieron que debía quemarse la furgoneta del Sr. Benito que había quedado estacionada en la CALLE003 de la DIRECCION002. Para ello el Sr. Juan Enrique, con ayuda de otra persona sin identificar, tras recoger la furgoneta del Sr. Benito, la llevó a una pista forestal del término municipal de DIRECCION004 y le prendió fuego, quedando la furgoneta totalmente calcinada. El valor de dicha furgoneta era de 325 euros.

17.- El Sr. Benito ha dejado 3 hijos con la Sr. Diana; Aurora de 11 años, Conrado de 5 años y Berta de 3 años, quien en agosto de 2017 se encontraba en estado de gestación, correspondiendo tales edades a la fecha actual. La madre del Sr. Benito es la Sra. Carla'.

2.-En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

'DEBO CONDENAR y CONDENO al Sr. Juan Antonio y al Sr. Juan Enrique, como autores penalmente responsables de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138.1 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, a las penas, a cada uno de ellos, de: 13 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo dela condena, imponiéndoles la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a la Sra. Diana o a cualquiera de sus hijos, a sus domicilios, lugares de trabajo, o cualesquiera otros frecuentados por los mismos y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ambas dos prohibiciones por tiempo de 10 años, a cumplir de forma simultánea con la pena principal.

DEBO CONDENAR y CONDENO al Sr. Juan Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de daños con incendio previsto y penado en los artículos 263.1 y 266.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil los Sres. Juan Antonio y Juan Enrique deberán indemnizar solidariamente a la Sra. Diana en la cantidad de 145.000 euros, a cada uno de los 3 hijos del Sr. Benito en la cantidad de 110.00 euros y a la Sra. Carla en la cantidad de 57.500 euros. Asimismo el Sr. Juan Enrique deberá indemnizar a la Sra. Diana en la cantidad de 325 euros.

Se impone a los Sres. Juan Antonio y Juan Enrique el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Sr. Imanol de los delitos que se le imputan, declarándose de oficio las costas causadas a su instancia.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado'.

4.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de los condenados por el Tribunal del Jurado, Juan Antonio y Juan Enrique, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.

Hechos

Se admiten como tales los asiŽ declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Recurre en apelación la defensa de los acusados Juan Antonio y Juan Enrique, condenados por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Tarragona como autores de un delito de homicidio y el segundo asimismo de un delito de daños, recurso que fundamenta en los siguientes motivos:

a) Al amparo del artículo 846 bis c) a LECrim por quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías por remisión específica al artículo 851.6LECrim por indebida conformación del Tribunal del Jurado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ).

b) Al amparo del artículo 846 bis a) c) a LECrim por quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de precepto constitucional, en concreto de la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 CE.

c) Al amparo del artículo 846 bis d) a) LECrim por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, así como infracción de precepto constitucional, artículo 24.1 y 2 CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías, así como por infracción de las reglas y máximas de la lógica y la experiencia, como de exclusión de la arbitrariedad y vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales;

d) Al amparo del artículo 846 bis c) e) LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia a no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena por el delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, y al Sr. Juan Enrique como autor de un delito de daños con incendio de los artículos 263.1 y 266.1 del Código Penal.

e) Al amparo del artículo 846 bis c) b) LECrim por aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Solicita que se dicte en esta alzada una nueva sentencia por la que se absuelva a los acusados de los delitos por los que vienen condenados o se acuerde la nulidad del juicio.

2. En su primer motivode recurso cuestiona la parte apelante el proceso de conformación del Tribunal del Jurado por haberse producido irregularidades relevantes en dicho proceso.

Se señalan en el escrito de recurso las siguientes incidencias:

* En fecha 18 de febrero de 2021 (14 días antes del inicio de las sesiones del juicio oral) se notificaron a la defensa 24 cuestionarios, de los cuales 10 fueron excusados por el magistrado-presidente.

* En fecha 2 de marzo, dos días antes de las sesiones del juicio oral, se notificaron 8 cuestionarios con dos y excusas y cuatro que no habían sido completamente rellenados.

* En fecha 4 de marzo nuevos miembros seleccionables como jurados presentaron sus cuestionarios en ese mismo acto.

Señala que de los miembros finalmente seleccionados presentaron cuestionarios incompletos.

Y alega que como consecuencia de tales irregularidades la parte no pudo formular recusaciones con causa, toda vez que no se cumplió el plazo legalmente previsto para la cumplimentación y traslado a las partes de los formularios debidamente completados, y tal circunstancia le ha generado una clara indefensión y la vulneración de un derecho con todas las garantías.

6. En la sentencia se desestima la pretensión de nulidad del proceso de constitución del jurado que formuló la defensa de los acusados, argumentando que no puede apreciarse indefensión alguna para la parte. En la comparecencia prevista en el artículo 38LOTJ todas las partes tuvieron la oportunidad de conocer los candidatos a jurados, y formularon todas las preguntas que consideraron oportunas a fin de ilustrarse sobre sus circunstancias personas y profesionales.

7. La decisión del magistrado-presidente debe ser confirmada. En efecto, la cumplimentación de formularios parte de los candidatos a jurado y su traslado a las partes tiene como finalidad que éstas puedan tener conocimiento de las circunstancias de las personas seleccionadas a los efectos de la concurrencia de eventuales falta de requisitos, causas de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en la LOTJ. De todas dichas circunstancias tuvo conocimiento la parte ahora recurrente en el trámite del artículo 38LOTJ en el que tuvo oportunidad, tal como se expone en la sentencia, de interrogar a los candidatos sobre las mismas; de forma que el alegado retraso en la comunicación a las partes de los cuestionarios así como las insuficiencias de los mismos no ha tenido ninguna relevancia. Lo cierto es que en el recurso no se identifica el concreto perjuicio o menoscabo que tal irregularidad ha generado al derecho de defensa o de alegación, ni tampoco se ha concretado en el acto de la vista del recurso a preguntas de este tribunal, y en consecuencia no apreciamos la indefensión invocada.

8. El primero de los rasgos que define la indefensión constitucionalmente relevante es el de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa. No basta con la presencia de un defecto procesal si no que implica limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras expectativas del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ); por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.

El motivo se desestima.

9. En su segundo motivode impugnación por quebrantamiento de normas y garantías procesales invoca el recurrente la ilicitud de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE001 de la localidad de DIRECCION001 en fecha 15 de agosto de 2017, toda vez que la misma se realizó sin la correspondiente autorización judicial ni consentimiento del morador.

Señala que en dicha diligencia se obtuvieron hisopos de restos de sangre, evidencia que contaminó el resto de pruebas.

Se sostiene en el recurso que no puede estimarse que la alegación que en tal sentido realizó en el acto del plenario sea extemporánea, en tanto que la nulidad de la prueba puede ser invocada en cualquier momento del procedimiento.

Asimismo, en lo que se refiere a las evidencias obtenidas en la diligencia de entrada y registro que debe reputarse nula, se reseña que consta en el acta de inspección ocular de la referida diligencia que se obtuvieron dos muestras de sangre, identificadas como indicios 1 y 2. Estos elementos de prueba, por ser los primeros, contaminan el resto de pruebas de las actuaciones. Así, en el auto de autorización de la entrada y registro de 4 de octubre de 2017 se hace referencia a los restos de sangre hallados en la vivienda de la CALLE001, en los sucesivos informes de los Mossos d'Esquadra solicitando al Juzgado de Instrucción la práctica de determinadas diligencias se hace referencia a las manchas de sangre obtenidas en la inspección ocular indicada, así como en el informe de la Unitat Central del Laboratori Biològic UCLB 013887/2017-E.

Alega asimismo que aun cuando en la sentencia se afirma que los miembros del jurado no hicieron ninguna referencia a los vestigios obtenidos en el domicilio de la CALLE001 con ocasión de la entrada y registro del día 15 de agosto de 2017, ello no es cierto, por cuanto en las respuestas a las proposiciones 4 y 9 del veredicto se reseña el hallazgo de ADN.

10. La pretensión de nulidad que se efectúa en el recurso la dedujo el apelante en el transcurso de juicio oral, concretamente después de la declaración del agente de Mossos d'Esquadra número NUM005, que es uno de los que realizó la inspección ocular en el domicilio de la CALLE001. El referido funcionario afirmó que desconocía si se había otorgado la correspondiente autorización judicial para la entrada en la vivienda o se había obtenido el consentimiento del titular de la misma, y que había actuado por orden del jefe de la unidad y, en definitiva, vino a confirmar lo que ya se deducía de las actuaciones, a saber, que la entrada en la vivienda referida se había realizado sin autorización judicial y sin el consentimiento del morador de la misma. Como hemos indicado, a continuación el letrado de la defensa de los acusados solicitó la declaración de nulidad de la referida diligencia, de las evidencias halladas en la misma y del resto de pruebas, por derivar directamente de las primeras. El magistrado-presidente desestimó la pretensión planteada por la defensa.

Asimismo en la sentencia se aborda tal cuestión en el punto Cuarto de las cuestiones previas. Se desestima la pretensión de nulidad por extemporánea, en cuanto el artículo 36LOTJ sitúa el momento de realizar las alegaciones sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales en la fase de cuestiones previas que en dicho precepto se regula. En el presente caso la defensa de los acusados Sr. Juan Antonio y Sr. Juan Enrique planteó como cuestiones previas en el trámite del referido precepto la nulidad de las intervenciones telefónicas y las diligencias de obtención de ADN, pero en ningún caso se refirió al registro ya mencionado en la vivienda de la CALLE001. Señala que en cualquier caso la nulidad pretendida no tuvo repercusión alguna en la valoración de la prueba, pues los miembros del jurado, en la motivación del veredicto no hicieron referencia alguna a los vestigios obtenidos en el domicilio de la CALLE001 con ocasión del registro realizado en el mismo en fecha 15 de agosto de 2017, ni las acusaciones se valieron del resultado de dicha diligencia, y los medios de prueba que tuvo en cuenta el jurado para emitir su veredicto tampoco derivaron de la entrada y registro.

11. Diversas son las cuestiones que suscita la pretensión del recurrente.

12. Efectivamente en la regulación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado la LOTJ establece un momento procesal específico para la alegación de vulneración de derechos fundamentales conforme al artículo 36.1 b). Ello no obstante, la regulación de un momento procesal específico e idóneo para tal alegación no implica que dicho momento procesal sea preclusivo, y que posteriormente al mismo no pueda alegarse dicha vulneración y, en consecuencia, no pueda invocarse la nulidad de una prueba por vulneración de derechos fundamentales. En ocasiones la valoración sobre la licitud o ilicitud de un medio probatorio dependerá del desarrollo del juicio y del resultado de la práctica de otras pruebas.

Así lo establece la STS de 21 de febrero de 2017 al señalar que ' Hay que sopesar igualmente que en la declaración de nulidad de un medio probatorio están implicadas con frecuencia cuestiones fácticas que pueden estar precisadas de prueba específica. Muchas veces solo tras el desarrollo de la actividad probatoria existirán elementos de juicio suficientes para concluir si un medio de prueba era lícito o no y declarar su ilegalidad. En el debate preliminar del procedimiento abreviado no hay posibilidad de práctica de prueba, sino tan solo de efectuar alegaciones: por eso cuando la decisión ante la impugnación por ilegal de un medio de prueba no dependa exclusivamente de consideraciones jurídicas, tan solo se podrá contestar difiriendo la solución a la sentencia. Y tanto en el incidente del art. 36LOTJ(LA LEY 1942/1995) , como en los artículos de previo pronunciamiento del procedimiento ordinario, la práctica de prueba se ciñe a la documental, que puede resultar insuficiente para solventar estas cuestiones'.

De otra parte, la prohibición del artículo 11LOPJ obliga incluso a la apreciación de oficio por el tribunal, y por consiguiente en cualquier momento del proceso.

En este sentido el artículo 54.3LOPJ parece que abona tal interpretación cuando en la regulación de las instrucciones al jurado establece que ' Cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él'.Se deduce que el precepto se está refiriendo necesariamente a pruebas practicadas en el plenario, y consiguientemente no expulsadas del cuadro probatorio en la fase de cuestiones previas.

13. En el caso que examinamos, ciertamente, no cabe duda alguna sobre el carácter ilícito del registro realizado en la vivienda referida de la CALLE001, por cuanto de las actuaciones así como de la declaración del agente policial ya indicado, se desprende que se realizó sin autorización judicial, sin el consentimiento del morador y no existía una situación de delito flagrante. Se efectuó, en consecuencia, con vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el artículo 18.2 CE.

La falta de alegación de la vulneración referida en un momento procesal previo al plenario no puede convertir en lícito el medio probatorio claramente ilegal, conforme a lo ya expuesto.

En consecuencia debemos declarar en esta alzada la nulidad de pleno derecho de la entrada y registro de la vivienda referida realizada por los Mossos d'Esquadra por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 CE, cuyo efecto es la inutilibizabilidad de las evidencias en la misma intervenidas así como los análisis de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11LOPJ.

Estimamos asimismo que así debió acordarlo el magistrado-presidente, pese a la falta de invocación de la defensa de los acusados en el trámite de cuestiones previas del artículo 36LOTJ, y debió haber advertido a los jurados en los términos que previene citado artículo 54 de la propia ley. En este punto debemos reseñar fue el Ministerio Fiscal el que previno a los miembros del jurado sobre tal circunstancia y ambas acusaciones no interrogaron a los agentes sobre las evidencias obtenidas en tal diligencia.

14. No obstante no podemos acoger la pretensión del recurrente de extender los efectos de la nulidad al resto de actuaciones, diligencias y pruebas, al no concurrir la conexión de antijuridicidad entre la inspección ocular declarada ilegítima y las pruebas que soportan el veredicto de culpabilidad.

La jurisprudencia ha definido el alcance de dicha conexión. Así en la STS de 17 de septiembre de 2020: ' Como hemos tenido ocasión de proclamar en numerosos precedentes (por todos, cfr. STS 370/2008, 19 de junio ), la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998 , FJ 4, 121/1998 , FJ 5, 49/1999 , FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo , FJ 6, 166/1999 , FJ 4, 171/1999 , FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998 , 121/1998 , 151/1998, de 13 de julio , 49/1999 , 166/1999 , 171/1999 )'.

La STS de 11 de marzo de 2020: 'La sentencia de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre , así como las sentencias 511/2015, de 21 de julio 747/2015, de 19 de noviembre o 259/2018, de 30 de mayo , que la reiteran, destacan que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que el Tribunal sentenciador pueda considerarla como material probatorio a los efectos de poder enervar la presunción de inocencia del acusado. Una prohibición de valoración que se encuentra constitucionalmente anclada en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, además de concretarse legalmente en el art. 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.

Ahora bien, recordábamos en esas sentencias que el efecto directo y el indirecto de la prueba ilícitamente obtenida tienen significación jurídica diferente. En principio, no podrán ser valoradas aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional (...). Pero la significación de la prohibición de su obtención indirecta es más complicada de establecer, al venir referida a las pruebas obtenidas de manera adecuada, pero a partir de información procedente de pruebas ilícitas, siempre que exista entre ellas una conexión de antijuridicidad.

Siguiendo la sentencia de Pleno del TC 81/98 , la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, esto es, se trata de un mecanismo de conexión/desconexión cuyo control debe realizar el órgano judicial, que ha de valorar el conjunto o cuadro probatorio en el proceso penal de referencia a partir de una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; y una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige. Teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias pues, como decíamos en aquellas sentencias, solo si la prueba derivada resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, y si la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, puesto que su valoración no incidirá negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo'.

15. En el caso que examinamos, se alega en el recurso que la prueba ilícita referida, por ser la primera, contamina el resto al existir un nexo causal entre las mismas. Así señala que en el auto de fecha 4 de octubre de 2017 que autoriza la entrada y registro en diversos domicilios menciona los restos de sangre hallados en la inspección ocular realizada en la CALLE001, también se mencionan en los sucesivos informes remitidos por los Mossos d'Esquadra al Juzgado de Instrucción solicitando la práctica de determinadas diligencias, asimismo en los correspondientes informes biológicos. Señala también, como hemos apuntado, que los jurados han tomado en cuenta las muestras intervenidas en la vivienda de la CALLE001 en el veredicto.

16. Examinadas las actuaciones debemos concluir que la invocada conexión contaminante no se ha producido.

No es cierto que los hallazgos obtenidos en la inspección ocular realizada en la vivienda de la CALLE001 en fecha 15 de agosto fueran los elementos de arranque de la investigación.

A estos efectos resulta especialmente significativo el informe inicial de la unidad investigadora de los Mossos d'Esquadra de fecha 16 de agosto de 2017, de dos días siguientes a los hechos, en el que se solicita al Juzgado de Instrucción información sobre las líneas telefónicas utilizadas por Juan Antonio, Benito y Imanol, y en el que ni siquiera se hace mención a la diligencia referida. En efecto, en el indicado informe se señalan como elementos relevantes los siguientes: a) la denuncia de Diana poniendo en conocimiento de la policía la desaparición de su pareja sentimental, Benito; b) en dicha denuncia dejaba constancia de los graves problemas entre Benito y Juan Antonio con ocasión de actividades relacionadas con plantaciones de marihuana, de la que son muestra diversos mensajes de Whatsapp en los que Juan Antonio insulta a Benito y le amenaza con una agresión física; c) en la propia denuncia Diana expuso que el día 14 de agosto sobre las 18:45 horas Benito recibió una llamada telefónica de Juan Antonio en la que le 'invitaba' a hablar sobre sus desavenencias en el domicilio de la CALLE001 NUM000 de la localidad de DIRECCION001, domicilio del propio Juan Antonio y su padre Imanol; d) explicó también que inmediatamente después de la llamada Benito cogió su teléfono móvil y se marchó con su furgoneta Renault Kangoo con matrícula Q .... QF al domicilio de Juan Antonio, siendo ésta la última vez que Diana vio a Benito; e) en fecha 15 de agosto funcionarios de Mossos d'Esquadra realizaron una minuta policial en la que hacían constar que Sixto, vecino de la CALLE003 de la localidad de DIRECCION002, dio aviso a la policía explicando que había observado un movimiento sospechoso entre dos furgonetas que no pertenecían a ninguno de los vecinos de la zona, habiendo quedado uno de los vehículos estacionad en el lugar, mientras que el otro marchó después de que el ocupante de la primera accediera a su interior; d) los agentes comprobaron que la furgoneta estacionada era la Renault Kangoo en la que Benito se había marchado de su casa, y en una inspección ocular observaron que la misma presentaba lo que parecía ser sangre en la zona del parachoques y en el capó y con indicios de haberse intentado limpiar de forma precipitada; y e) sobre las 3:00 horas Sixto comunicó a los agentes que personas desconocidas se llevaron la furgoneta referida, la cual apareció el mismo día sobre las 13 horas en una pista forestal en el término municipal de DIRECCION004. Es en base a estos elementos que en el informe se señala que existen indicios que apuntan a que la desaparición de Benito no fue voluntaria y que se valora la participación en la misma de Juan Antonio y de Imanol.

Este es el informe del que arranca toda la investigación y observamos que en el mismo ni tan siquiera se menciona la inspección ocular del día 15 ni los restos en la misma intervenidos, y, consecuentemente, tampoco se hace referencia alguna a los mismos en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordado las medidas de observación e intervención telefónicas interesadas por la unidad investigadora actuante. Por tanto, pese a que la inspección ocular se realizó temporalmente al comienzo de la investigación, el día 15 de agosto, en modo alguno puede considerarse que la misma se fundara sobre tal diligencia, sino que, tal como se deduce del informe que hemos reseñado, eran otros los elementos de los que la policía dedujo la línea de investigación.

Tampoco se observa mención alguna a la diligencia de inspección ocular en el informe de la unidad policial de fecha 6 de septiembre de 2017 en el que se solicita la prórroga de las intervenciones telefónicas ya acordadas y nuevas diligencias.

En lo que se refiere al informe policial de fecha 3 de octubre de 2017 que fundamenta la autorización judicial de diligencias de entrada y registro en diversos domicilios mediante auto de 4 de octubre de 2017, comprobamos que en el mismo se referencian todos los elementos ya señalados en el primer informe, y, además, la información relevante sobre la posible muerte de Diego aportada por la declaración del testigo protegido TPX-10, el resultado de las intervenciones telefónicas, así como los datos de tarificaciones telefónicas que permiten, junto con los datos aportados por las cámaras de videovigilancia de una gasolinera y por Sixto, determinar el recorrido realizado por los investigados y su presencia en el lugar de los hechos. Únicamente, cuando el informe se refiere a los domicilios que tienen interés para la investigación y respecto a los cuales se interesa el registro, en relación al de la CALLE001 NUM000 de DIRECCION001 se indica que ' en una primera OITP que se realizó en el lugar, se localizaron dos manchas de lo que podría ser sangre'. En este punto debe precisarse que el interés de dicho domicilio para la investigación surge desde el inicio de la misma, desde que Diana expone en su denuncia que la última vez que vio a Benito fue cuando se marchó de su casa para dirigirse al domicilio de Juan Antonio en la CALLE001 NUM000, y a lo largo de las indagaciones policiales se consolidó como el lugar probable del ataque que sufrió la víctima. De otra parte, también debe tenerse en cuenta, como se indica por el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso, que el informe del análisis de los vestigios hallados en la casa indicada tiene fecha 10 de octubre de 2017, de forma que su incorporación a la causa fue posterior a todas las diligencias ya reseñadas, y en consecuencia difícilmente podía ser el fundamento de las mismas.

De todo lo expuesto debemos concluir, como ya hemos apuntado, que las pruebas que ha tenido en consideración el jurado en su veredicto no derivan ni directa ni indirectamente de la información obtenida en la prueba ilícita ya referida. En este punto debemos señalar que la invocación de nulidad derivada a todas las pruebas que realiza el recurrente es genérica, y no precisa la conexión de la evidencia ilícita con cada de las que han formado la convicción del jurado, ya que se limita a alegar que fue la prueba que orientó toda la investigación, afirmación que, como hemos analizado, no se corresponde con la realidad.

17. También se ha alegado por el recurrente que los jurados tomaron en consideración los hallazgos de la inspección ocular que debe reputarse nula en el veredicto, en la respuesta a las proposiciones favorables, concretamente las señaladas como 9 y 4.

En la proposición 9 del objeto del veredicto era la siguiente: ' En los domicilios de los acusados y en la nave DIRECCION003 y en la furgoneta del Sr. Juan Antonio no se encontraron restos de ADN del Sr. Benito'.

El jurado formuló una proposición alternativa en los siguientes términos: ' En los domicilios de los acusados CALLE002 NUM003 de DIRECCION002 y CALLE004 del DIRECCION003 y en la furgoneta del Sr. Juan Antonio no se hallaron restos de ADN del Sr. Benito', que el jurado declaró probada por unanimidad, señalando como justificación que solo se encontró en la casa ubicada en la CALLE001 NUM000 propiedad del acusado Juan Antonio según el informe de la unidad central de laboratorio biológico NUM021 página 776 realizado por el Mosso d'Esquadra TIP NUM006.

La proposición 4 del objeto de veredicto era la siguiente: 'No se puede determinar la antigüedad de las muestras de ADN que fueron recogidas en fecha 5 de octubre de 2017 por la policía científica e la casa de la CALLE001'.El jurado declaró el hecho probado por unanimidad conforme a la declaración del mismo funcionario policial.

18. En primer término, no podemos dejar de observar improcedencia de la inclusión de tales proposiciones en el objeto del veredicto, y así fue advertido por el Ministerio Fiscal, que en el trámite previsto en el artículo 53LOTJ solicitó la exclusión entre otras, de estas dos proposiciones.

De una parte, las preguntas reseñadas no contienen proposiciones fácticas en los términos que exige el articulo 52 LOTJ. En realidad se refieren a elementos probatorios, que no pueden integrar el objeto del veredicto, se trata de datos que los jurados podrán, en su caso, valorar para declarar o no probados los hechos.

De otra parte, dichas proposiciones no se corresponden con formulación fáctica alguna de la defensa de los acusados, que en sus conclusiones definitivas se limitó a una genérica negación de la autoría de los acusados, de forma que lo correcto era no incluir en el veredicto proposiciones con la consideración de hechos favorables. Así lo establece, entre otras, la STS de 7 de febrero de 2014: ' Cuando la versión de la defensa acerca de los hechos por los que se formula acusación se aferre simplemente a negar su acaecimiento o cuestionar la autoría, sólo será sometida a valoración del Jurado una única proposición, que no puede ser otra que aquella que encierra el hecho principal de la acusación que es, no se olvide, el que define el objeto del proceso. No en vano, carecería de sentido exigir al Jurado que se pronunciara acerca de si, además de dar por no probado el hecho principal de la acusación, estima correlativamente probado el hecho sobre el que se fundamenta la inocencia del acusado. Se ha dicho de forma bien plástica que la propia inocencia no es objeto del proceso penal. Y es evidente que cuando entre las conclusiones propuestas por la acusación y defensa exista una incompatibilidad histórica, el rechazo al enunciado ofrecido por la acusación será suficiente, sin necesidad de exigir del Jurado que, además, se pronuncie sobre el efugio del acusado. Del mismo modo, la aceptación por el Jurado del hecho principal de la acusación liberará, por su manifiesta incompatibilidad, de la necesidad de un pronunciamiento añadido sobre el respaldo fáctico de la simple negativa del acusado'.

19. En segundo término, debemos afirmar la absoluta irrelevancia de las referencias a los medios de prueba indicados a los efectos anulatorios pretendidos en el recurso. En efecto, como se afirma en la sentencia, puede comprobarse que los jurados en la motivación de las proposiciones correspondientes a la hipótesis acusatoria en ningún momento se refieren a la inspección ocular realizada el día 15 de agosto de 2017 en la vivienda de la CALLE001 ni a los vestigios hallados en la misma y ello en concordancia con la posición de las partes acusadoras que manifestaron de forma expresa que no iban a fundamentar la acreditación de sus pretensiones en la prueba referida.

El motivo se desestima.

20. En su tercer motivode impugnación alega el recurrente insuficiencia de motivación del veredicto del jurado.

Señala que el acta de votación no recoge los elementos de convicción tenidos en consideración, en tanto que se limita a citar las fuentes de prueba, estos es, los testigos y peritos que han declarado, siendo que no refieren, ni siquiera de forma sucinta, las razones por las que los miembros del jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

21. El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).

En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que ' No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos'.

Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados (como los anglosajones, Irlanda, Reino Unido) con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda 'que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena' (SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008 ; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018 ).

22. En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad de los acusados en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.

23. Alega el recurrente para sustentar la alegada insuficiente motivación del veredicto, como hemos apuntado, que los jurados se han limitado a mencionar a los testigos o a los peritos, pero sin referencia alguna a las razones sobre la convicción de cada uno de los medios de prueba.

24. Sobre esta denuncia debemos realizar las siguientes consideraciones.

En primer término, constatamos que la parte apelante realiza una transcripción parcial y consiguientemente sesgada de la información ofrecida por los jurados.

Así respecto a la proposición 9 no es cierto que el veredicto se limite a mencionar la declaración del testigo sargento Mosso d'Esquadra TIP NUM007 o el informe de extracción de datos. Respecto a la declaración del agente señalan: 'citamos 'la llamada de Juan Antonio figura en la tarificación y ambos estaban conectados en la misma antena (...) el teléfono de Carlos María sale en la misma área'', y respecto al informe, refieren de forma concreta el folio 352 vuelto del mismo, donde aparece el siguiente mensaje de Carlos María a Teresa: 'llegando a la torre pero no voy solo (...) con mi hermano en la furgo'.

Lo mismo comprobamos en lo que se refiere a la proposición 14, en cuanto se señala en el recurso que el veredicto únicamente se refiere a la declaración de Diana, cuando en realidad la justificación de la misma es la siguiente: ' Según la declaración de la testigo Sra. Diana en el acto del juicio, citamos 'el día 14 estaba en el sofá sobre las 18:45 y el Benito recibió una llamada del Juan Antonio, diciéndole sube que te espero y arreglamos los problemas'.

En segundo término, y contrariamente a lo que se afirma en el recurso, se puede comprobar que en la práctica totalidad de las explicaciones a cada una de las proposiciones votadas los miembros del jurado han identificado el contenido concreto del medio probatorio que han tomado en consideración para declarar probada cada una de ellas. Así lo han realizado detallando el concreto contenido de la declaración del correspondiente testigo o perito o el extremo específico del correspondiente informe pericial. Incluso, como veremos en el siguiente motivo, identifican los indicios que les han llevado a la afirmación de una determinada proposición fáctica.

Asimismo no apreciamos las contradicciones que se señalan en el recurso entre las proposiciones desfavorables y las favorables sobre el radio de influencia de los repetidores o la imposibilidad de determinación de las muestras de ADN halladas. Estas últimas en modo alguno contradicen las desfavorables, ni desde un punto de vista formal, ni en lo que se refiere a las conclusiones que se alcanzan en las referidas los hechos nucleares y su autoría, ni en la valoración de las pruebas que los sustentan.

La verificación de la idoneidad de la justificación del veredicto no puede efectuarse tomando de forma separada cada una de las proposiciones, y ello en la medida en que el objeto veredicto se conforma por una serie de proposiciones ordenadas de manera secuencial, de modo que las diversas premisas fácticas vienen sistemáticamente ubicadas y están interrelacionadas.

Tampoco se puede efectuar en términos abstractos, sino que debe realizarse en función del caso concreto, valorando la naturaleza de las pruebas practicadas, las proposiciones formuladas y desde un examen global y completo del veredicto. De esta forma, la mención precisa del contenido concreto de la prueba señalada por el jurado en su justificación, que se reclama por el apelante, puede resultar necesaria cuando el medio probatorio en cuestión ofrezca resultados diversos o matices divergentes relevantes, que haga imprescindible identificar de forma exacta la información que los jurados han tomado en cuenta para formar su convicción. No obstante, ello no será necesario cuando estemos en presencia de pruebas que convergen en un único sentido y no aparecen otros elementos probatorios que las cuestionen.

En el supuesto que revisamos, insistimos, el jurado no solo enunció los medios de prueba sino que, además, identificó las informaciones probatorias que se decantaron de cada uno de ellos, relacionando los respectivos resultados. De ello deducimos que la justificación ofrecida en el veredicto es adecuada y cumple con las exigencias del artículo 61.1 d) LOTJ.

25. Por último, debemos recordar que la pretensión de nulidad al amparo del motivo previsto en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim exige que se haya originado indefensión. La indefensión constitucionalmente relevante ha sido definida por la jurisprudencia como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/92, 270/94, 15/95). (...) Así el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que la indefensión constitucional solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus correspondientes derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe el interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba o haberse evitado la infracción denunciada ( STS 1 de marzo de 2005).

Conforme a los parámetros expuestos ninguna indefensión se aprecia derivada de la justificación del veredicto.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones adoptadas, lo que en este caso, conforme hemos dejado expuesto, se ha cumplido de forma adecuada.

El motivo se desestima.

26. En su cuarto motivode impugnación denuncia el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que la prueba practicada es manifiestamente insuficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

27. Este Tribunal ha establecido que la revisión de la suficiencia de la prueba en sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, al tribunal de apelación se le presentan severas limitaciones para la revisión del juicio valorativo que sobre la prueba desplegada en el plenario se ha efectuado por los miembros del jurado, pues en otro caso estaríamos desnaturalizando la función del Tribunal del Jurado como institución, para dejarla supeditada al juicio revisorio que esa misma prueba pudiere merecer al tribunal de apelación, carente siempre de la posición privilegiada de los miembros del jurado, como receptores directos de las pruebas cuestionadas y del impacto que las mismas han de producir exclusivamente en quien las recibe personal y directamente. Precisamente por ello es constante la jurisprudencia que ha fijado estos límites, y se cita por todas la STS 300/2012, de 3 de mayo , en la que se razona 'Como también señala la sentencia de esta Sala 1077/2000, de 24 de octubre , el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3 LOTJ)'.Estos límites son los que se señalan en el artículo 846 bis c) apartado e) LECrim al referirse a la impugnación referida a la vulneración de la presunción de inocencia 'porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta', y delimitan los términos en que debemos centrar nuestro análisis.

28. La censura del recurrente se articula en torno a una errónea valoración de la prueba por parte de los miembros del jurado, que determina la inexistencia de pruebas directas o indicios netamente incriminatorios, cuestiona algunas de las conclusiones que se afirman en el veredicto, a las que después nos referiremos.

29. Debemos recordar, con carácter previo, que es incuestionable la potencialidad y aptitud de la prueba de indicios para hacer decaer la presunción de inocencia, y así lo expresa la propia defensa recurrente, cuando reúne determinados requisitos, que el Tribunal Constitucional viene estableciendo de forma reiterada: a) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) se puede controlar la racionalidad de la inferencia, para lo que es preciso que el órgano judicial concrete los indicios que están acreditados, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y el hecho consecuencia; y) que esta justificación esté asentada en un comprensión razonable y apreciable conforme a los criterios colectivos vigentes ( STC 175/2012).

30. Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado a partir de la consideración de que los elementos indiciarios tomados en cuenta por los jurados carecen de la fuerza inculpatoria necesaria y que la conclusión alcanzada a partir de los mismos no es razonable, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del Jurado, como la sentencia del magistrado-presidente, reúnen los requisitos enunciados para llegar, desde los indicios probados, a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado-presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad de los acusados.

31. En el objeto del veredicto, en las proposiciones 4, 5 y 6 se da cuenta de las malas relaciones y problemas existentes entre Juan Antonio y Benito. Éstos tenían por motivo una plantación de marihuana ubicada en el parking de la vivienda sita en la CALLE001 NUM000, del DIRECCION008, en la localidad de DIRECCION001, casa en la que vivía Imanol y era propiedad del acusado Juan Antonio. En el marco de estos enfrentamientos entre Juan Antonio y Benito, el día 9 de agosto de 2017 éste último acudió a la referida vivienda y rompió la puerta del parking, llevándose parte del material de la plantación, y asimismo el 13 de agosto acudió nuevamente al lugar y rompió la puerta de acceso a la vivienda. La votación favorable de las referidas premisas fácticas no se cuestiona en el recurso.

Las proposiciones con los números 9, 13, 14, 15 y 17 son las que propiamente se refieren a los hechos nucleares objeto de acusación.

En la proposición 9 el jurado estimó acreditado por unanimidad que ' Los acusados Sr. Juan Antonio y Sr. Juan Enrique el día 14 de agosto de 2017 se trasladaron con la furgoneta Opel Vivaro con matrícula .... FPK a la localidad del DIRECCION001 con el fin de encontrar y atacar al Sr. Benito'.

En las proposiciones 13, 14 y 15 el jurado estimó probado por unanimidad que ' El día 14 de agosto de 2017, a las 18:27 horas el Sr. Benito recibió una llamada en su teléfono móvil procedente del teléfono móvil del Sr. Juan Antonio, hablando ambos durante unos segundos', que 'El Sr. Benito al cabo de unos minutos de finalizar dicha llamada y tras coger un bate de beisbol de su garaje, abandonó su vivienda en estado de ansiedad y se dirigió con su furgoneta Renault Kangoo con matrícula Q .... QF hacia la CALLE001 ( DIRECCION001) con el fin de encontrarse con el acusado Sr. Juan Antonio, llevándose consigo el teléfono móvil con número NUM008' y que 'Minutos después de recibir la llamada, a su llegada a la vivienda sita en la CALLE001, el Sr. Benito se encontró en la referida vivienda con los dos acusados, quienes, de conformidad con el plan establecido, atacaron al Sr. Benito'

En la proposición 17 declararon probado que 'Los acusados Sr. Juan Antonio y Sr. Juan Enrique, en el momento de su encuentro con el Sr. Benito, o en algún momento posterior, de forma no determinada, pero en cualquier caso intencionadamente, causaron la muerte del Sr. Benito y escondieron su cadáver en un lugar desconocido'.

Asimismo en la proposición 16 los jurados declararon probado que 'A partir de las 19:20 horas del día 14 de agosto de 2017 los Sr. Juan Antonio y el Sr. Juan Enrique se desplazaron desde la localidad de DIRECCION001 hasta la DIRECCION002, llevándose al Sr. Benito vivo o muerto, empleando para ello tanto la furgoneta Opel Vivaro del Sr. Juan Antonio como la furgoneta Renault Kangoo del Sr. Benito'.

Los miembros del jurado han alcanzado su convicción sobre la acreditación de dichos hechos en un número considerable de pruebas, que reseñan y detallan en el veredicto.

Así estiman acreditado que efectivamente Benito el día 14 de agosto de 2017 a las 18:27 recibió una llamada de Juan Antonio para que fuera a su casa, tomando en consideración la declaración de Diana, la pareja de Benito, que explicó que estaban ambos en el sofá y éste recibió una llamada de Juan Antonio en el que le decía ' sube que te espero y arreglamos los problemas', la propia declaración del acusado Juan Antonio que admitió haber realizado una llamada a Benito y del análisis de telefonía en el que se afirma la constancia de dicha llamada.

Consideran asimismo acreditado que después de recibir dicha llamada Benito salió conduciendo la furgoneta Renault Kangoo de su propiedad hacia la vivienda sita en la CALLE001 de DIRECCION001, por la declaración de la citada Diana y la de su hijo, Constancio, que manifestó que quería ir con Benito pero éste no le dejó, y que sabía que se iban a pegar y tenía miedo.

La localización de los acusados Juan Antonio y Carlos María en la casa de la CALLE001 en el momento en que Benito se dirigió hacia el lugar, se justifica en el veredicto tomando en consideración la declaración del Mosso d'Esquadra TIP NUM007 que expuso en el acto del juicio que la llamada de Juan Antonio figura en los estudios de tarificación y ambos acusados estaban conectados a la misma antena de telefonía, y asimismo en el informe de extracción de datos de material electrónico UCIF- 00078/2020 de 13 de febrero de 220, en su folio 352 vuelto, donde aparece el siguiente mensaje de Carlos María a Teresa (su pareja sentimental): 'llegando a la torre, pero no voy solo, (...) con mi hermano en la furgo', en el informe preliminar de tarificaciones telefónicas, que en su página 202 muestra el itinerario de las tarificaciones telefónicas de ambos acusados, y en la transcripción el audio NUM022 en el que Juan Antonio le deja el siguiente mensaje a Carlos María: ' vale, vale, yo estoy aquí, te espero en el parking y dejas el coche en el parking y luego te traigo pa aquí o qué'.

Sobre el ataque de los acusados a Benito ya en la casa de la CALLE001 los jurados lo estiman probado en base a los siguientes elementos: a) la declaración de Diana y Constancio; b) la ubicación de Juan Antonio en la casa por su propia declaración argumentando que estaba allí tomando medidas de unas rejas; c) el tique de la gasolinera DIRECCION005 encontrado en la casa por Diana, detallado en la página 76 del tomo I de la documental; d) las conversaciones telefónicas entre Carlos María y Teresa del informe de extracción de datos UCIF-00078/2020, folio 333; e) el informe pericial y análisis conjunto de la prueba documental REG2243/2017_IT UTTD RPMS AIC MS en su página 5 del informe, 22 del tomo, donde se establece que el día 6 de octubre de 2017 se encuentra una mancha de sangre en la nevera siendo el informe biológico positivo atribuido a Benito; f) el informe de la unidad central de laboratorio biológico UCLB-01798/2017-E página 776 del tomo en su punto 6, que detalla las muestras de ADN atribuidas a Benito realizado por el Mosso d'Esquadra TIP NUM006; y g) el informe tarificaciones expuesto por los Mossos d'Esquadra TIP NUM009 (informe preliminar) y TIP NUM010 y NUM011 (informe final) donde ubican el terminal telefónico de los dos acusados y la víctima bajo la misma zona, lugar, fecha y hora.

Respecto a la acción de los acusados de dar muerte a Benito, en el acta del veredicto los jurados exponen literalmente lo siguiente:

'Dicha conclusión se sustenta en base a los siguientes indicios presentados: a) según el testigo de Diana donde nos informa de la mala relación entre Juan Antonio y Benito; b) según la grabación telefónica exhibida y transcrita en la página 218, 219, 220 y 221 entre Diana y Artemio, donde hace referencia que Benito tras la discusión ha desaparecido, dando a entender que se ha producido un hecho violento entre Juan Antonio y Benito; c) según informe de tarificaciones Mossos TIP NUM009, NUM010 y NUM011 donde nos ubica el terminal telefónico de los dos acusados y la víctima bajo una misma zona, lugar, fecha y hora; d) mensajes realizados entre Carlos María y Teresa en los días previos a los hechos, los ubicamos en el informe de extracción de datos de material electrónico UCIF-00078/2020 del 13 de febrero de 2020 en el folio 342, 347 y 347 reverso, d) intención de hacer desaparecer pruebas calcinando la furgoneta Renault Kangoo -Tomo 1/1 informe técnico fotoscópico y fotográfico UTPC MS-0349/2017 INF1 página 1392 de 23 de mayo de 2019 realizado el informe por los TIP NUM012, NUM013, NUM014, fotografías de las páginas 11406 hasta la 1410; f) entendemos que Benito desparece de forma involuntaria, dado que, no lleva consigo ningún enser personal, documentación y abandona a sus dos hijo y un tercero que está en camino. Somos conocedores adicionalmente que no realiza ningún contacto con ningún amigo o familiar, incluso con su propia madre, a la que habitualmente contactaba; g) incluimos en la justificación de esta respuesta en base al Informe realizado por los Mossos d'Esquadra con TIP NUM015 y NUM016 donde no aparece señales de vida de Benito y la declaración de la madre del mismo Sra. Carla'.

Por último, sobre el desplazamiento de ambos acusados con Benito, con vida o ya muerto, desde DIRECCION001 hasta la localidad de DIRECCION002 el mismo día 14 de agosto, los jurados justificaron su acreditación en la declaración del Mosso d'Esquadra TIP NUM017 que declaró que a esa hora se mueven todos los teléfonos hasta DIRECCION002; las declaraciones de los Mossos d'Esquadra TIP NUM007, NUM018, NUM019 y NUM020; así como la declaración de Sixto, que explicó que ese día vio llegar una furgoneta, de la que bajó una persona, que de forma inmediata se subió a otra furgoneta que apareció de modo muy rápido, que tenía un anuncio de una empresa constructora, explicando el Mosso d'Esquadra TIP NUM020 que el referido Sixto reconoció la furgoneta como la de Juan Antonio. Asimismo en la documental obrante al Tomo 1/1 correspondiente al informe preliminar de tarificaciones telefónicas, constando en su página 208 que acredita que los teléfonos se desplazaban paralelamente y los dos estaban adscritos a los repetidores que daban cobertura a DIRECCION002. En el informe anexo sobre datos de telefonía que muestra la posición exacta vía GPS de los datos del móvil de Juan Antonio, así como de las cámaras de seguridad de la vivienda de la vecina de la URBANIZACION000 ubicada en la CALLE003, donde se observa la llegada de las dos furgonetas a las 20:14 horas.

32. El magistrado-presidente trasladó a su sentencia, en su fundamento relativo a la justificación probatoria, cada uno de los elementos tomados en consideración por el jurado para llegar a declarar como probados los hechos referidos. Se señala en la sentencia que dichos datos llevan a entender que la desaparición de Benito no fue voluntaria, hecho valorado por el jurado junto a otros inicios acreditados, algunos ya referidos, siendo en síntesis los siguientes:

33. La mala relación existente entre Benito y Juan Antonio.

34. La última vez que Benito fue visto fue cuando se dirigía al encuentro de Juan Antonio en la casa de la CALLE001.

35. Que dicho encuentro tenía por finalidad saldar cuentas entre ambos.

a) La ubicación de Juan Antonio, Carlos María y Benito mediante los terminales telefónicos en la misma zona después de que Benito fuera al encuentro de Juan Antonio.

b) Los mensajes de los días previos entre Carlos María y Teresa o entre los propios acusados, en los que ambos acusados manifestaron su intención de matar a Benito.

c) La aparición de la furgoneta Renault Kangoo de Benito en la localidad de DIRECCION002 una hora y media después de que éste fuera al encuentro de Juan Antonio, y junto a la furgoneta de éste.

d) En ese momento la furgoneta de Benito presentaba manchas que aparentemente eran de sangre que se habían intentado limpiar. En este punto debemos precisar que los agentes rociaron agua oxigenada a las referidas manchas, dando como resultado la originación espuma, lo cual sucede cuando dicha sustancia entra en contacto con la hemoglobina.

e) La aparición de la referida furgoneta al cabo de unas horas en una pista forestal de DIRECCION004 completamente calcinada.

A tenor de lo que hemos expuesto debemos afirmar que nos hallamos ante una pluralidad de inicios, todos ellos encadenados y acreditados mediante prueba directa, adecuadamente justificada, en los términos que exige el artículo 61.1d) LOTJ, que llevan de forma necesaria, como inferencia racional y lógica, a la declaración de autoría que se afirma en la sentencia.

f) A la valoración realizada por el jurado y contenida en la sentencia se oponen por el recurrente diversas cuestiones.

a) Aduce en primer término que no existe prueba alguna de que Benito hubiera salido el día 14 de agosto de 2017 de su domicilio o si ello hubiera acontecido que efectivamente llegara a la casa de la CALLE001 en DIRECCION001, teniendo en cuenta que Diana no oyó la voz de su hermano Juan Antonio.

La afirmación del recurrente contradice abiertamente la valoración realizada por los miembros del jurado que afirmaron en su justificación que la referida testigo había afirmado que Benito había recibido una llamada de Juan Antonio en la que le decía que fuera a su casa para arreglar sus problemas. Además, una vez visualizada la grabación del acto del juicio comprobamos que la afirmación de los los jurados es correcta. En efecto, Diana afirmó que cuando Benito recibió la llamada ella pudo escuchar la voz de Juan Antonio, manifestó literalmente que 'se sobresalía', y que inmediatamente Benito se apartó para hablar a solas, si bien después le explicó el contenido de la conversación. En el mismo sentido se expresó el hijo de la testigo, Constancio, que incluso, ante la previsión de que se iba a producir una pelea, le dijo a Benito que le quería acompañar. De otra parte de los datos de telefonía se deduce que efectivamente el teléfono de Benito se ubica en los repetidores de DIRECCION001.

b) En segundo término se cuestiona por el recurrente el valor que el jurado ha otorgado a los datos ofrecidos por la geolocalización de los terminales móviles de los acusados y de la víctima, que se han tomado como elementos imprescindibles para la condena, siendo que ello resulta contradictorio con haber declarado como probada la proposición 3 de los Hechos Favorables del objeto del veredicto en la que se afirma que la distancia entre los repetidores y los lugares de interés, como la CALLE001, la CALLE003 o la zona forestal de DIRECCION004 puede alcanzar hasta los 10 quilómetros.

Sobre las alegaciones del recurrente debemos realizar algunas precisiones.

De una parte, ciertamente los funcionarios de Mossos d'Esquadra explicaron en el acto del juicio el funcionamiento de la geolocalización a través de terminales móviles mediante antenas de telefonía y precisaron que efectivamente los resultados que arrojan no determinan un punto geográfico exacto sino un radio desde la antena en la que se realiza la conexión. No obstante, también precisaron que no ocurre lo mismo cuando se trata de localización mediante el sistema GPS. Así lo expuso el Mosso d'Esquadra TIP NUM016 en la pericial sobre este extremo, que afirmó que en este último caso los posicionamientos son exactos y además se producen cada treinta segundos. En el caso del acusado Juan Antonio, el análisis de la nube de su terminal telefónico acreditó su conexión al sistema GPS de forma que los posicionamientos que se obtuvieron la tarde del día 14 eran exactos.

De otra parte, no se corresponde con la realidad que en el caso que examinamos la convicción que ha alcanzado el jurado se fundamente única y exclusivamente en los análisis de geolocalización. En efecto, junto a los datos de localización, el jurado ha contado con otros elementos, tal como hemos precisado anteriormente en el análisis de la justificación de veredicto. Así, en lo que se refiere a la localización de los acusados en los distintos escenarios en que se desarrollaron los hechos se ha contado con las comunicaciones telefónicas entre los propios acusados horas antes del encuentro en la CALLE001, con expresas referencias al desplazamiento a dicho lugar; las comunicaciones entre Carlos María y Teresa, en las que el primero le comunica a la segunda que está con su hermano en la furgoneta; las imágenes captadas en la gasolinera DIRECCION005junto con el tique de la misma hallado en la casa de CALLE001; así como localización de la furgoneta de Juan Antonio junto a la de Benito en la CALLE003 horas después del encuentro en la referida casa y el posterior hallazgo del vehículo totalmente calcinado. Por consiguiente, es la valoración y análisis conjunto de diversos elementos los que han permitido la ubicación de los acusados en los lugares ya indicados.

Además, la conclusión sobre la autoría de los acusados no se ha obtenido únicamente tomando en consideración su localización. En este sentido lo jurados han valorado las comunicaciones entre los propios acusados y las de Carlos María y Teresa en los que de forma explícita hacían referencia a la intención de dar muerte a Benito, así como el hallazgo de restos de sangre en la furgoneta de Benito, junto a la furgoneta de Juan Antonio.

c) Sobre el desplazamiento a la localidad de DIRECCION002 se sostiene en el recurso que tal hecho se acredita en base a la declaración de Sixto, cuando en realidad dicho testigo no reconoció a los acusados en diligencia de reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción, sino que reconoció a terceras personas, y para la identificación de la furgoneta de Juan Antonio se le mostró una única fotografía.

La falta de identificación por parte del testigo en la diligencia referida no descarta en modo alguno que los acusados fueran los que se desplazaron hasta la CALLE003 con las dos furgonetas. No hay duda alguna de que era la furgoneta de Juan Antonio la que se desplazó hasta ese punto, así la reconoció Sixto cuando le fue mostrada una fotografía, quien ya cuando los agentes de Mossos d'Esquadra acudieron a su aviso, les dijo que la furgoneta tenía unas letras como de un anuncio de una empresa constructora, y así lo explicó en el acto del juicio. Deducir que fuera el propio Juan Antonio el que condujera dicho vehículo de su propiedad, o Carlos María, que antes había manifestado a Teresa que estaba con su hermano en la furgoneta, y estando los teléfonos de ambos localizados en la zona, en modo alguno puede considerable irrazonable o carente de rigor incriminatorio como se afirma en el recurso.

d) Respecto a los ya referidos mensajes de Whatsapp de Carlos María a su novia Teresa se señala en el recurso que el jurado los toma como elementos de convicción en relación a los días previos y sin embargo no se toma en consideración que respecto al día de los hechos no existen conversaciones aportadas a la causa al considerarse no relevantes, y se refiere a un mensaje en el que Teresa le pregunta a Carlos María si al final ha ido a Tarragona y le contesta que no. Afirma que se ha producido un déficit de investigación que favorece a la defensa y que el jurado no ha valorado.

La denuncia no puede ser atendida. Si la defensa de los acusados estimaba que en el informe sobre las comunicaciones telefónicas constaban datos o comunicaciones que podían apoyar su tesis exculpatoria tenía a su disposición la petición de los mismos a la unidad policial actuante a través del Juzgado de Instrucción, siendo además que no resulta cierto que únicamente se hayan tomado en cuenta las comunicaciones de los días previos, como ya hemos dejado expuesto.

e) Respecto al delito de daños por el que viene condenado el acusado Carlos María se afirma que no se pueden deducir pruebas de claro contenido incriminatorio, ya que no se halló el origen del fuego, ni la zona de inicio ni la fuente de calor que lo había originado, y el vehículo pudo arder por un fallo mecánico o por cualquier otra circunstancia y menos aún puede establecerse que se quemara para hacer desaparecer vestigios.

En relación a esta infracción, observamos que en la proposición 21 del objeto del veredicto se preguntaba a los jurados si en ejecución del plan ya referido, ambos acusados, tras recoger la furgoneta de Juan Antonio, la llevaron a una pista forestal del término municipal de DIRECCION004 y le prendieron fuego, quedando totalmente calcinada, o alternativamente, que realizó tal conducta únicamente el acusado Carlos María. El jurado estimó acreditada esta última proposición alternativa, matizando que Carlos María necesitó ayuda de otras personas, cuya identidad no se ha podido probar, y señaló como elementos de justificación el registro del teléfono del referido acusado en un repetidor ubicado en la entrada de DIRECCION006, a una distancia aproximada de tres kilómetros del lugar donde apareció quemada la furgoneta propiedad de Benito.

En la sentencia por el magistrado-presidente se señala que la proposición que el jurado declara probada se desprende de la declaración del testigo Sixto que explicó que sobre las 2:50 horas de la madrugada del día 15 de agosto se percató que se llevaban la furgoneta que horas antes había visto llegar a gran velocidad. También se desprende del informe en el que se observa la furgoneta totalmente calcinada en la citada pista forestal. También de los informes de extracción de datos de telefonía y de tarificaciones telefónicas de los que se deduce que el teléfono de Carlos María quedó registrado en un repetidor situado en la entrada de DIRECCION006, a unos tres kilómetros de lugar donde apareció quemada la furgoneta; y se deduce asimismo que los teléfonos de ambos acusados, en la misma franja horaria en la que los Mossos d'Esquadra estaban inspeccionando la furgoneta de Benito, se desplazaron nuevamente desde DIRECCION002 hasta la zona del DIRECCION003, y que el teléfono de Carlos María realizó un nuevo desplazamiento desde el DIRECCION003 hasta DIRECCION002 a las 3:00 de la madrugada, y quedó registrado a las 7:00 del mismo día en los repetidores que dan cobertura a la zona de DIRECCION004.

g) La inferencia sobre la autoría del acusado se asienta de forma sólida en el resultado probatorio referido. A los elementos ya expuestos debemos añadir que resulta especialmente significativo que la localización del acusado Carlos María a las 3 horas de la madrugada en DIRECCION002 concuerda plenamente con las manifestaciones de Sixto al afirmar que fue a esa hora cuando pudo observar que alguien se llevó la furgoneta que había quedado estacionada.

Sobre el origen del incendio en el vehículo, de la información aportada por la prueba pericial se descarta que el mismo tuviera carácter fortuito, siendo que la total destrucción del mismo solo podía tener por objeto la intención de hacer desaparecer cualquier vestigio que pudiera contener de la agresión mortal a la víctima.

h) Por último, debemos recordar que el cuadro probatorio, máxime cuando viene conformado por prueba indiciaria, debe ser analizado en su conjunto y no cabe cuestionar de forma aislada cada uno de los elementos indiciarios tomados en consideración. La potencialidad acreditativa de la prueba indiciaria reside, precisamente, en la valoración conjunta de todos los datos y su interrelación, sin perjuicio de que cada uno de ellos en sí mismo considerado carezca de suficiente entidad para la prueba del hecho.

El motivo se desestima.

30. En su quinto motivode impugnación cuestiona el recurrente la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Sostiene que conforme a lo que el propio jurado ha declarado probado no se ha podido determinar si Benito salió de la casa de la CALLE001 vivo o muerto, de forma que difícilmente puede establecerse la relación de superioridad. Señala asimismo que debe tenerse en cuenta que en un momento inicial Benito salió de su casa con un bate de beisbol 'para solucionar los problemas con Juan Antonio'.

31. El jurado declaró probada la proposición 2 b del apartado relativo a la participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal conforme a la cual 'La actuación conjunta de los dos acusados hizo que el Sr. Benito tuviera una sensible limitación de su capacidad de defensa'.Justifican los miembros del jurado tal afirmación señalando que Diana dijo en su declaración que Benito se llevó el bate de beisbol, por tanto, la intención del mismo era agresiva contra Juan Antonio, pero se encontró en una emboscada.

En la sentencia se afirma que los hechos declarados probados permiten identificar los elementos de superioridad en el ataque, en cuanto la mecánica agresiva se produjo en una clara desigualdad de condiciones entre los contendientes, en cuanto que el jurado ha declarado probado que se encontró con una emboscada. De otra parte, señala que el contexto en el que se produjo el episodio homicida apunta a un escenario en el que no se hallaban presentes otras personas a parte de los implicados en el suceso, sin posibilidad de reclamar ayuda.

32. La jurisprudencia ha venido definiendo los requisitos que deben concurrir para apreciar la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Así la STS de 26 de junio de 2014 señala que para su apreciación se exige: ' 1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal); precisamente este último supuesto es el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación. 2) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado. 3) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para una más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad de este abuso prepotente, superioridad que se ha buscado de propósito o, al menos, ha sido aprovechada, o sea, un aprovechamiento intencional, no apreciándose cuando no es buscada y ni siquiera aprovechada, sino simplemente surgida en la dinámica comisiva. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así'.

33. En el supuesto examinado estimamos que la aplicación de la agravación referida es correcta.

En efecto, es cierto que cuando Benito salió de su domicilio a la casa de la CALLE001 iba con intención de pelearse con Juan Antonio. La declaración de Diana, su pareja lo acredita claramente, cuando manifestó que cuando recibió la llamada de Juan Antonio para que fuera al a casa de éste para arreglar los problemas que tenían estaba muy ansioso e inmediatamente cogió un bate de beisbol que tenían en la casa para defenderse. Y que lo cogió 'por ganas de pelearse'. Resulta claro, por tanto, que Benito acudió a ver a Juan Antonio con la clara intención de pelear con él, y además portando un instrumento apto para agredir. En este sentido estimamos que la mención del jurado en el veredicto en el sentido de que Benito cuando llegó a la CALLE001 se encontró con una emboscada debe ser precisada, en cuanto que el componente sorpresivo de la situación de 'emboscada' no puede referirse a la agresión, en cuanto por lo ya expuesto es evidente que Benito era plenamente consciente de que se iba a producir una pelea. Sí puede apreciarse una situación imprevista al encontrase en la casa a Juan Antonio acompañado del otro acusado, Carlos María, cuanto por la conversación telefónica Benito podía esperar que en el lugar estaría solo Juan Antonio. Pero en todo caso, y con independencia del carácter sorpresivo del episodio, lo que necesariamente debe apreciarse es la concurrencia de una situación de superioridad personal determinada por la actuación de dos atacantes frente a la víctima, que necesariamente debió de producir un evidente desequilibrio de fuerzas conocido y buscado por los agresores.

En este punto no puede apreciarse la contradicción que se invoca en el recurso en cuanto los jurados han declarado probada la agresión conjunta a Benito de ambos acusados en el encuentro en la casa de Juan Antonio así como la causación de la muerte de aquél, en el propio referido encuentro o en un momento posterior.

El motivo se desestima.

34. Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montal, en nombre y representación de Juan Antonio y Juan Enrique, contra la sentencia de 15 de abril de 2021, del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Tarragona, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la magistrada ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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