Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 274/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 3079/2021 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIVAS CHACON, ALMUDENA
Nº de sentencia: 274/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100267
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6228
Núm. Roj: SAP M 6228:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / JU 3
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0296219
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3079/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 520/2021
Apelante: D./Dña. Berta
Procurador D./Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ
Letrado D./Dña. MARIA TERESA PEÑA GARCIA-MARGALLO
Apelado: D./Dña. Eloy y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GEMA MARIA CHAVERNAS TEJEDOR
Letrado D./Dña. CRISTINA MARIA GARCIA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 274/2022
Ilmos/as. Sres/as Magistrados:
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Presidente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (Ponente)
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 520/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Dª. Berta, representada por el Procurador D. Fernando Pedreira López, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Eloy, representado por la Procuradora Dª. Gema María Chavernas Tejedor, y Ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó en fecha 18 de noviembre de 2021 sentencia con los siguientes hechos probados:
'Sobre las 21:00 del día 9 de septiembre de 2021 Eloy, español, mayor de edad, y su mujer, Berta se encontraron en la calle Talco de Madrid. La relación entre Eloy e Berta ya había finalizado.
No ha quedado probado que durante ese encuentro Eloy con ánimo de menoscabar la integridad física de Berta la propinara varios golpes en el tórax y en el brazo ni que la dijera que era una puta y una zorra.'
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'Absuelvo a Eloy del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado. Se declaran de oficio las costas procesales. Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal que se hubieran podido adoptar durante la tramitación de esta causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Doña Berta, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
Por el Ministerio Fiscal y la defensa de Eloy se presentaron escritos impugnando el recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se designó ponente a la Magistrada Almudena Rivas Chacón, señalándose el día 20 de abril de 2022 para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
.
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada, en los siguientes motivos:
1) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de motivación de la resolución impugnada.
2) Error en la apreciación de la prueba toda vez que se practicaron en el plenario pruebas de cargo con entidad suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Como tales se mencionan:
a.-Las declaraciones de la víctima ante la policía, el Juez Instructor y en el plenario, ofreciendo una descripción de los hechos univoca, sin contradicciones ni generalidades. A tenor de las mismas resulta verosímil que fuera el acusado quien se abalanzara sobre la denunciante cuando se encontraron en la vía pública, y no que fuera Doña Berta quien acudiera en busca del acusado.
b.-La testifical del Policía Nacional NUM000 demuestra que la denunciante fue víctima de la agresión puesto que llamó el mismo día de los hechos a la policía.
c.-La declaración del acusado resulta inverosímil al intentar convencer que fue Doña Berta quien acudió en su busca y le agarró.
Por otro lado se sostiene que al comienzo del plenario, como cuestión previa, se propuso la documental que se adjunta con el recurso, consistente en auto de 08/08/2021 dictado en otra causa por el que se acordó una orden de protección en favor de Doña Berta, así como parte médico de baja laboral de la misma debido a trastornos de ansiedad de fecha 09/08/2021. Tal documental fue rechazada por la Juez a quo a pesar de que arroja luz sobre el asunto al evidenciar la agresividad del acusado sobre el que pesa una orden de protección por hechos anteriores al que se enjuició, lo que ha ocasionado a Doña Berta una enfermedad diagnosticada clínicamente por el facultativo correspondiente, y que le impide desempeñar su puesto de trabajo habitual. Igualmente se indica que la prueba documental consistente en los informes médicos tanto del Centro de Salud como del Médico forense obrantes en la causa, pusieron de manifiesto las lesiones que padeció la apelante, las cuales resultaron compatibles tanto con su narración como con la del agente de policía que depuso en el acto del juicio oral y con el atestado policial, los cuales no fueron valorados por la Juzgadora de manera objetiva a pesar de que justificarían la condena solicitada.
3) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, así como del artículo 153.1 del Código Penal por su no aplicación.
4) Infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión, remitiéndose en este sentido a las alegaciones contenidas en el primer motivo de impugnación del recurso, pero sin instar la nulidad del juicio como prevé el artículo 779.2, inciso 2º de la LECRIM.
La defensa de ?Don Eloy impugnó el recurso sosteniendo que el primero de los motivos de impugnación se limita a una exposición teórica y genérica sobre el quebrantamiento de las normas procesales, sin determinar cuál es la relación que tiene con el asunto que nos ocupa y sin exponer, siquiera de forma indiciaria, en qué ha consistido el alegado quebrantamiento. El segundo de los motivos basados en el error en la apreciación de las pruebas deja claro que la pretensión del apelante no es otra que la de sustituir el criterio objetivo del Jugador por el suyo propio, parcial e interesado. Así sostiene que la versión de la denunciante no es contradictoria cuando existe discrepancia respecto a los hechos que motivaron la denuncia, en concreto sobre cómo y dónde recibió los supuestos golpes. Además Doña Berta puso de manifiesto haber llamado a la policía por lo ocurrido la noche anterior, es decir, el 9 de septiembre, lo que no quedó acreditado en ningún caso. De hecho el atestado origen del procedimiento, de 10 de septiembre, se instruyó por unos supuestos daños en el vehículo de la denunciante que ésta atribuyó al acusado, aprovechando entonces la llamada para afirmar que el día anterior, 9 de setiembre, había sufrido también daños físicos, por los hechos de estas actuaciones. Sostiene la denunciante en el juicio que no sabía dónde vivía el denunciado, sin embargo los hechos ocurrieron en la calle donde el mismo reside, constando en el atestado que Doña Berta indica a los agentes donde podía ser encontrado éste, lo que corroboró el agente que testificó en el plenario. Además la denunciante sostuvo que la policía acudió el día anterior sin encontrar el denunciado, sin embargo el Agente de Policía que depuso en el plenario declaró no tener conocimiento de una llamada anterior. La denunciante alega tener un supuesto testigo de los hechos que no intervino siquiera en el atestado. La documental que se adjunta al recurso, y que fue inadmitida, nada tiene que ver con los hechos enjuiciados toda vez que data de agosto. El informe médico, como se recoge en la resolución apelada, no acredita que la lesión sea compatible con los hechos denunciados ni tampoco acredita cómo se ha podido producir el supuesto daño. Los motivos tercero y cuarto del recurso carecen de desarrollo y son un simple enunciado por lo que no es preciso impugnación especial alguna.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de Apelación contra la resolución de 18-11-2021 por entender que la misma es conforme a derecho, y no incurre en error en la valoración de la prueba, pretendiendo la recurrente sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, interesando una nueva y subjetiva valoración de la prueba practicada, sin observarse en la argumentación expuesta en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada arbitrariedad o error palmario que justifique su revocación.
SEGUNDO.-La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación, es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida, y se dicte en apelación una nueva resolución por la que se condene al acusado como autor de un delito del artículo 153.1 del Código Penal, conforme a la calificación del Ministerio Fiscal a la que se adhirió.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero, 'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
TERCERO.-. Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular el art.790.2.LECR es claro al respecto; el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Cuestión distinta sería si la apelante o el Ministerio Fiscal en su adhesión hubieran solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, pero no es el caso, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
A la luz de tales consideraciones, y siendo evidente que la recurrente no ha instado la nulidad de la sentencia combatida, pretendiendo la revocación de la sentencia absolutoria dictada, el recurso deberá ser necesariamente desestimado.
A mayor abundamiento las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia Apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Así, la Ilma. Sra. Magistrada Juez con referencia expresa a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, concluyó que las mismas no eran predicables del testimonio de Doña Berta por las siguientes razones:
1) En cuanto persistencia y firmeza del testimonio indicó que en un primer momento Doña Berta dijo que pasaba por la calle Talco cuando tenía que ir al médico o a alguna cita del juzgado, por lo que preguntada por qué pasó por allí la tarde 9 de septiembre, dijo que en realidad, ese día tenía que pasar por allí dado el lugar en el que tenía aparcado coche y la casa en la que vivía. Durante la instrucción refirió en un principio que recibió golpes en el pecho y también en el brazo, luego dijo que el acusado la golpeó en el pecho y en el juicio únicamente hizo referencia a que recibió golpes en el brazo cuando se estaba tapando.
2) Ninguna de las pruebas practicadas permitieron corroborar el testimonio de la Sra. Berta. Compareció el agente de Policía Nacional NUM000 quien explicó que el 10 de septiembre fue requerido por Doña Berta en la vía pública porque habían destrozado el coche de una mujer que resultó ser la denunciante. Ésta le dijo que los vecinos de la zona le habían dicho que había sido su ex pareja sentimental, y ella le contó que el día anterior el denunciado la había amenazado y golpeando. Explicó el agente que fue Doña Berta quien les dijo donde podían encontrar al acusado, en concreto en una nave de la calle Talco. Se dirigieron allí y encontraron a Eloy en la nave, había distintos enseres entre los que se encontraba un colchón. Entendió la Juzgadora que este dato resultaba llamativo en tanto que fue Doña Berta quien les dijo donde podían encontrar al acusado cuando ésta, durante su declaración en el juicio, sostuvo que ignoraba que Eloy pudiera estar o residir en la nave de la calle Talco. No fueron llamados al juicio los agentes que según Doña Berta acudieron a su domicilio el día 9 de septiembre tras ser agredida por Eloy, tampoco la persona que apareció en la calle cuando se produjo la agresión, y que según la denunciante fue quien paró la misma. Consideró la Juez a quo que no parecía lógico que una viandante que va en compañía de un perro y para una agresión no ofrezca después su ayuda en modo alguno, de hecho nada más dijo Doña Berta de lo que ocurrió con esa mujer una vez que consiguió parar la agresión.
3) Aun cuando constaba en las actuaciones un informe emitido por el médico forense en relación con Doña Berta, no podía saberse el día concreto que se elaboró, dado que en el encabezamiento constaba la fecha de 8 de julio de 2021, y el inicio del procedimiento tuvo lugar en septiembre de 2021. En todo caso este informe fue elaborado a la vista de un parte de asistencia sanitaria, unido a las actuaciones de 10 de septiembre de 2021. En el informe forense se indica que Berta presentó una equimosis violácea de 2x1 centímetro en cara externa de tercio medio de brazo derecho con dolor de bíceps a la palpación y movilidad, así como referencia a dolor en hemitórax derecho a la palpación sin signos externos de violencia ni alteración o movilidad. Consideró el Médico Forense que estas lesiones tardarían seis días en curar, pero no hizo referencia sobre si las lesiones que fueron observadas pudieran corresponder o no con la data de los hechos objeto del procedimiento. En todo caso el informe sólo acreditaría un daño corporal en Doña Berta pero no serviría para saber cómo ese daño se produjo.
En atención a lo expuesto entendió la Juzgadora que la prueba practicada no fue suficiente para considerar probada la agresión de la que se acusó a ?Don Eloy.
Considera la sala, a la vista de la estructura racional del discurso valorativo referenciado, y en congruencia con lo ya mencionado, que la Juez de Instancia explicó de forma clara, pormenorizada, razonada y razonable los motivos por los que no otorgó credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de la denunciante, y porqué consideró que ni el parte médico forense ni el resto de las pruebas practicadas permitieron adverar la testifical de aquella, recalcando las contradicciones observadas en las manifestaciones vertidas por la hoy apelante, las cuales, afectaron incluso a los hechos nucleares de la acción objeto de enjuiciamiento. Desde esta perspectiva debe de tenerse en cuenta, en la misma línea argüida en la Instancia, que un parte facultativo y/o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, máxime, cuando como ocurre en el caso de autos, el parte facultativo obrante al folio 65 no vincula el origen de las lesiones objetivadas en él con el acusado, pues lo que se recoge en el citado informe es que la denunciante refirió 'agresión física por tercera persona' si mencionar como autor de la misma al Sr. Eloy. Añadir respecto a la documental aportada con el recurso de Apelación que la misma no fue propuesta en tiempo y forma, pues nada se interesó sobre su admisión en el escrito de interposición del mismo al amparo del art 791 de la LECRIM.
La argumentación recogida en la sentencia podrá no compartirse pero ello no supone una falta de motivación en la resolución recurrida; el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene, como en el caso de autos, la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber a las partes cuáles fueron los argumentos que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada.
Por último y aun cuando se invoque formalmente la infracción del art 153.1 del CP por no haberse aplicado en la resolución combatida, la justificación del motivo alegado por la apelante se circunscribe a señalar que el asunto es de tal gravedad que merece ser revisado por la superioridad, lo que, entiende la Sala, se enmarca en una petición de nueva valoración de la prueba practicada por parte de este Tribunal ad quem, por lo que no cabe sino por dar íntegramente por reiterados, aquí, los fundamentos que acabamos de enunciar respecto a la ponderación de prueba.
CUARTO.-No se aprecian motivos para la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Berta, frente a la sentencia nº 620/21 de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Juicio Rápido nº 520/2021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
