Última revisión
27/10/2004
Sentencia Penal Nº 275/2004, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 157/2004 de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 275/2004
Núm. Cendoj: 21041370012004100220
Núm. Ecli: ES:APH:2004:992
Núm. Roj: SAP H 992/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA - Sección Primera
Rollo de apelación penal núm. 157/2004
Juicio inmediato de faltas núm. 81/04 sobre Lesiones en agresión
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva
SENTENCIA NUM.
En Huelva, a veintisiete de Octubre del año dos mil cuatro.
La Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en grado de apelación el Juicio inmediato de faltas núm. 81/04 sobre lesiones en agresión, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Manuel , siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, con fecha 18 de Agosto de 2.004 se dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos probados" dicen que sobre las 16.45 horas del día 14 de Julio de 2004 se produjo un altercado entre Manuel y Jesus Miguel debido a que el coche de éste no dejaba pasar al primero, en el que Manuel sujetó a Jesus Miguel por la muñeca, siendo necesario para que éste pudiera soltarse tener que dar una patada en el coche de Manuel , causándole daños, y Jesus Miguel propinó un puñetazo en la nariz a Manuel , sufriendo contusión nasal con epistaxis que curó en cuatro días, y Jesus Miguel sufrió equimosis en cara anterior de antebrazo y muñeca, con dolor en rodilla izquierdos, curando en diez días, sin secuelas. Los daños en la puerta ascienden a 142,08 euros. Y que termina con la parte dispositiva por la que se condena a ambos, Manuel y Jesus Miguel como autores de sendas faltas de lesiones, a penas de multa de un mes, con cuota diaria de 6 y 1,2 euros respectivamente, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y civil de 250 y 242,08 respectivamente, y pago de costas, absolviéndoles de las faltas de amenazas y daños de que se les acusaba.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por Manuel , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, añadiendo que los hechos ocurren en la calle Honduras, de Huelva, donde viven ambos, y sustituyendo:
,... Manuel sujetó a Jesus Miguel por la muñeca, siendo necesario para que éste pudiera soltarse, el tener que dar una patada en el coche causándole daños, y Jesus Miguel propinó un puñetazo en la nariz a Manuel ..." por ,... Jesus Miguel se dirigió al coche de Manuel , que sin bajarse de su vehículo sujetó a Jesus Miguel por la muñeca, para evitar que le agrediera en ese momento, pero no pudo impedir a éste dar una patada en el coche, y ya liberadas las manos, un puñetazo en la nariz a Manuel ...".
Fundamentos
PRIMERO: No se aceptan los de la resolución criticada que han sido objeto de recurso, porque en definitiva existe prueba de cargo que ha sido valorada de modo diverso en el acto de juicio, por la juzgadora de primer grado y conforme al art. 741 LECrim.
El recurso debe estimarse porque de los actos del denunciado Jesus Miguel debe interpretarse que su intención y resultado fue la de agredir a Manuel , que se defendió como pudo del inopinado ataque ilegítimo de que era objeto. Los hechos declarados probados serían objetivamente constitutivos de una sola falta de lesiones, del art. 617.1 CP, de la que es autor Jesus Miguel , concurriendo la eximente completa de legítima defensa en la actuación de Manuel . Y otra falta de daños del art. 625.1 CP, de la que es autor Jesus Miguel .
SEGUNDO.- En el acto de juicio se puso de manifiesto que los testimonios eran coincidentes en los resultados y acciones y divergentes en su secuencia esencial y circunstancias, pues los propios acusados reconocieron golpearse el uno al otro, manteniendo un forcejeo en el que hubo acometimientos y agresiones mutuas, a juzgar por los resultados lesivos. Ambos declaran diversas razones para ello y legítima defensa a su favor de modo que mas lógica y coherente sería la versión de aquel que la de éste a la hora de resolver la discrepancia, que radica en determinar quien ataca y quien se defiende, si es que no se trata de riña mutuamente aceptada.
Solo está probado que hubo previa discusión que desemboca en forcejeo -lo dicen ambos y una testigo, esposa de Manuel - ya que uno de ellos, Jesus Miguel , se dirige al otro, Manuel , que permanece en su vehículo, sin bajarse, y ante el inminente ataque ilegítimo de que va a ser objeto por parte de Jesus Miguel , que se aproxima agresivo e injustificadamente, le sujeta por la muñeca. Está reconocido por todos y es la versión mas conforme con los hechos objetivamente determinados: Jesus Miguel es quien se acerca al coche, va en busca de Manuel , le recrimina, gritan ambos y buena prueba de su intención de ataque es que finalmente le golpea, un puñetazo en la nariz, una vez que consigue soltarse tras dar una patada al coche, única forma que tenía de ataque mientras estaba sujeto por las manos. La acción de Manuel es defensiva, pues se limita a sujetar las manos de Jesus Miguel por las muñecas, para tratar de neutralizarlo e impedirle un inminente ataque que viene anunciado porque ha sobrepasado toda distancia física razonable al aproximarse al coche y en actitud agresiva y vociferante situarse tan cerca de Manuel que éste, permaneciendo dentro del coche, pudo cogerlo por las muñecas, y neutralizarlo, como lo demuestra que ninguna acción ofensiva añade a la de estricta sujeción. Este Tribunal unipersonal atiende a tales testimonios en lo esencial por su referencia directa de los hechos, conforme al art. 741 LECrim., que lejos de ser desmentidos, son corroborados por otras pruebas practicadas: los partes médicos de asistencia, y la propia versión de parte no dejan lugar a dudas sobre los golpes producidos y la dinámica de los hechos.
TERCERO.- De las lesiones de Jesus Miguel es autor Manuel , concurriendo la circunstancia eximente completa de legítima defensa, del art. 20.4 CP. En tanto aquel es autor de una falta de lesiones, del art. 617.1, a la que corresponde pena de multa cuya graduación ha tenido en cuenta el resultado producido y la voluntariedad de la acción, conforme al art. 638 CP, y que no es objeto de recurso.
La sentencia apelada se basa en la tesis de concurrir una riña mutuamente aceptada, que se extrae de que hubo golpes recíprocos, si bien debe valorarse la intención de sus autores, y en definitiva apreciar si uno de ellos es único atacante y el otro se defiende con golpes que neutralicen los del contrario.
La STS 18 Diciembre 2001 (Ponente Sr. Puerta Luis) casa la sentencia de instancia que condena, en un caso muy similar, a los respectivos contendientes, por sendos delito y falta de lesiones. Estima la eximente de legítima defensa y dice :
,....La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (v. sª de 6 de octubre de 1993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (v. sª de 2 de abril de 1990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. sª de 16 de diciembre de 1991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (art. 21. 1ª C.P.).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1ª C. Penal). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. ss. de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989 , entre otras)..."
En el presente caso, la conducta de Manuel es fácilmente comprensible. Cuando se encuentra en su vehículo, se vé atacado inopinadamente por Jesus Miguel , que se aproxima en actitud agresiva, vocifera y finalmente le golpea propinándole un puñetazo en la nariz tan pronto como vence la actuación defensiva de Manuel dándole una patada al coche. La aproximación amenazante motiva que Manuel trate de evitar los golpes y acometa a Jesus Miguel cogiéndolo por las muñecas. Trata de neutralizarlo e incapacitarlo para su ilegítima agresión, en cuya idea persistía, a juzgar por los golpes que se producen seguidamente y las lesiones que se han descrito.
CUARTO.- Hemos de reconocer, en primer término, que el incidente que está en el origen de estos hechos debe calificarse de banal. Son innumerables los incidentes de este tipo que diariamente cursan con un simple enfrentamiento verbal; de modo que, en principio, no existió motivo suficiente para la reacción violenta de quien en lugar de dejar libre la vía a requerimiento de aquel que se vé impedido de circular por ella debido a su injustificada obstaculización, se aproxima para vociferar y enfrentarse físicamente.
Carece, pues, de justificación la desmedida reacción de Jesus Miguel (agresión súbita tras discusión). Es de destacar también el hecho de que llegó e inicia el enfrentamiento verbal con la clara intención de ataque, como lo indica su aproximación en busca de Manuel , que no se baja del vehículo.
Y ha de reconocerse que no era exigible otro comportamiento de Manuel , cuya defensa propia fue irreprochable.
Es a partir del momento en que Jesus Miguel , en formas descompuestas y no justificadas -como ya hemos dicho-, se acerca al lugar, con intención de golpear a Manuel cuando debe analizarse la conducta de este último.
Y, en principio, no parece injustificado que el mismo neutralice por las muñecas a quien se acerca para atacarle y trate de zafarse de su agresor mediante una acción que definitivamente le haga desistir del ataque, en el que a juzgar por la circunstancia de ser Jesus Miguel el que se acerca a Manuel que permanece dentro del coche, éste no tenía muchas otras posibilidades o posible elección de medios de defensa. No le quedaba otra que evitar el ataque defendiéndose, pues ni siquiera podía huir.
La acción injustificada de quien llega enojado y golpeando sin mas hemos de convenir que supone una agresión ilegítima a la persona e integridad física de Manuel . No puede cuestionarse, pues, la concurrencia del primero de los requisitos de la legítima defensa. Hasta ese momento, la conducta de Manuel fue irreprochable. Es patente que no provocó el incidente.
Su reacción, a la vista de la conducta observada por Jesus Miguel no parece que pueda considerarse improcedente y que pueda cuestionarse tampoco ni el ánimo de defensa, por su parte, ni tampoco la necesidad de defenderse.
Su respuesta fue ante un ataque actual por parte de éste. No cabe apreciar un exceso extensivo. Y tampoco cabe apreciar un exceso intensivo: no es razonable tachar de desproporcionada su reacción, neutralizarle y forcejear es sencillamente "hacer fuerza para vencer una resistencia", y eso fue lo que se limitó a hacer Manuel , en principio ajeno a la culpabilidad del mismo, sin que conste el empleo de una navaja, como opone Jesus Miguel , por lo que su defensa no fue desproporcionada ni falta de provocación suficiente.
Por último, no parece razonable calificar el hecho enjuiciado como un caso de "riña mutuamente aceptada" -excluyente de la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia- .
En el presente caso, el factor determinante del forcejeo habido entre ambos fue la injustificada conducta de Jesus Miguel . Y, a este respecto, es preciso tener en cuenta -como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al Juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión (v. sª de 7 de abril de 1993). Esto es, sencillamente, lo que procede en el presente caso; de modo que, por las razones expuestas, es menester estimar que fue Jesus Miguel con su actitud poco razonable, inesperada e injusta, el que dio ocasión al forcejeo.
Para concluir reconociendo que Manuel hizo poco más que tratar de repeler la agresión de que fue objeto sin fundamento razonable alguno.
Y el resultado debe ser estimar, pues, el recurso y absolver al apelante de la falta de lesiones de que viene acusado, por concurrir la eximente completa de legítima defensa; y condenar además a Jesus Miguel por una falta de daños, como hemos expuesto, pues la patada que dá a la puerta del coche fue absolutamente voluntaria e intencional, como la forma de ataque que tenía a su alcance mientras era retenido por las manos.
La pena a imponer debe ser en menor extensión, conforme al art. 638 CP, a la vista de las circunstancias en que se causan los daños y su valor.
En cambio, no están probadas las amenazas que se imputan por el recurrente, al menos con entidad clara y diferenciada de los gritos e improperios que se intercambian los afectados, propios de la situación y que no pueden determinarse en su realidad e intencionalidad.
Declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia, si las hay.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso interpuesto por Manuel y REVOCAR la sentencia dictada el 18 de Agosto del año 2004, en el sentido de ABSOLVERLO de la falta de lesiones de que viene acusado, por concurrir la eximente completa de legítima defensa, y CONDENAR a Jesus Miguel como autor de una falta de daños a la pena de MULTA DE CUATRO DIAS, con cuota diaria de 1,2 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas y declaración de oficio de la mitad de las costas de primera instancia. CONFIRMANDO la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
