Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2004

Última revisión
08/09/2004

Sentencia Penal Nº 275/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 228/2003 de 08 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 275/2004

Núm. Cendoj: 50297370032004100568

Resumen:
Como resultado del cotejo entre la firma dubitada recogida en el recibí, y el cuerpo de escritura y firmas indubitadas realizadas por el acusado , el perito judicial concluye tajantemente que la firma dubitada que se encuentra al pie del documento denominado recibí ha sido trazada por el acusado, dadas las relaciones de identidad advertidas, por aquél.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 275/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, ocho de septiembre dos mil cuatro.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. BEGOÑA GUARDO LASO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 201/2.002, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, rollo nº 228 de 2.003, seguido por delitos de falsedad en documento privado y contra la Administración de Justicia, contra Íñigo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido de Medina de las Torres ( Badajoz), el 2 de noviembre de 1.940, hijo de Eduardo y de Isabel, y domiciliado en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 número NUM001 , de estado casado, sin antecedentes penales, y contra Daniela , con D.N.I. NUM002 , nacida en Zaragoza, el 29 de diciembre de 1938, hija de Joaquín y de Luisa, casada, con el mismo domicilio que el anterior, comerciante de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representados ambos por el Procurador Don Juan Antonio Aznar Ubieto y defendidos por el Letrado Don Francisco Javier Jiménez Jiménez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Doña Elvira , representada por la Procuradora, Sra. Berges Fantova y defendida por la Letrada Sra. Barón Jaqués, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado ROBERTO GARCIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 8 de abril de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Íñigo y Daniela , de los delitos de falsedad en documento privado y contra la administración de justicia, de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Ha resultado probado y así se declara que Elvira el día 22 de noviembre de 2.000 fue contratada como dependienta para trabajar en la tienda Tapujos, sita en la CALLE001 número NUM003 de esta ciudad por un periodo de seis meses. La empresa era regentada por los acusados Franco y por Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales. Elvira percibió la nómina correspondiente a los días que trabajó en el mes de noviembre y el día 14 de diciembre cesó voluntariamente en el referido puesto de trabajo.- Elvira interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza (autos 99/01) reclamando la retribución que le correspondía por los días que trabajó en el mes de diciembre y por la liquidación del contrato. Los acusados a través de su representación procesal, alegaron que la trabajadora había recibido un anticipo en el mes de noviembre de 2.000 por la cantidad de 54.230 pesetas, prestando un documento acreditativo en el que supuestamente obraba la firma de Elvira .

Hechos probados que como tales no se aceptan y que son sustituidos por los siguientes: El día 22 de noviembre de 2.000, la querellante, Doña Elvira , suscribió un contrato de trabajo con Franco que tenía como objeto la formación como dependienta. Esta relación laboral, formalizada por un período de seis meses, se desarrolló desde el día 22 de noviembre de 2.000 hasta el 14 de diciembre del mismo año, desenvolviendo la querellante su actividad como dependienta para trabajar en la tienda Tapujos, sita en la CALLE001 número NUM003 de esta ciudad. La actividad económica desarrollada en la tienda era realizada en su propio interés por los acusados, Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales y por Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo el anteriormente citado Franco un simple testaferro u hombre de paja colocado nominalmente al frente de la actividad económica como empresario aparente por los dos acusados.

El día 14 de diciembre de 2.000, la relación laboral descrita fue extinguida por voluntad de la querellante, quien, en esa fecha, sólo había percibido el salario correspondiente al mes de noviembre de 2.000. La nómina de ese periodo mensual no recoge, ni siquiera en parte, deducción alguna en concepto de anticipo.

Finalizada como se ha dicho la relación laboral, y tras intentar el preceptivo acto de conciliación, la querellante, Elvira , interpuso ante el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza (autos 99/01) demanda reclamando la retribución que le correspondía por los días que trabajó en el mes de diciembre y por la liquidación del contrato de trabajo. En la vista oral del procedimiento laboral y por la representación de la parte demandada, los acusados de común acuerdo presentaron como medio de prueba un documento, fechado el día 27 de noviembre de 2.000, denominado "recibí" que había sido confeccionado por la acusada, Daniela , y en el que el otro acusado, Íñigo , había manuscrito una firma similar a la de la querellante y en el que ésta reconocía, no siendo cierto, haber percibido la suma de 54.230 pesetas en concepto de anticipo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal alegando en síntesis, error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral. Asimismo, interpuso recurso de apelación Elvira alegando, también, error en la valoración de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando la defensa la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 2 de julio de 2.004.

Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal, con plenitud de jurisdicción y tras una nueva valoración de la prueba realizada en primera instancia, considera que los hechos declarados probados en esta alzada son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 395 del Código penal en relación con el apartado primero números 2 y 3 del artículo 390 del mismo texto punitivo; y también de un delito contra la Administración de Justicia previsto en los artículos 461.2 y 458.1 ambos del Código penal.

Los elementos que integran la primera infracción penal citada, referida a la modalidad falsaria de creación de un documento referido a una relación jurídica inexistente y con falsificación de firma mediante la cual se atribuyó a la querellante un reconocimiento de deuda en razón de un supuesto anticipo, están suficientemente acreditados en los autos como se razonará seguidamente. Asimismo, en cuanto a la segunda infracción penal cometida, referida a la presentación en juicio de elementos documentales falsos, también, a juicio de esta Sala, se hacen presentes en la conducta de los acusados los elementos que integran este delito y, por consiguiente, deberá aplicarse, conforme al segundo apartado del artículo 461 del Código penal, la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior.

En efecto, ha quedado probado el común acuerdo tanto en el hecho de la confección del documento por la acusada, como en la firma mendaz en el mismo por el acusado, y también la presentación con un común propósito de tal documento en el procedimiento laboral concurriendo todos los elementos que integran ambas infracciones penales.

Ya en este punto, debemos significar que es inconcebible la existencia de un anticipo en la relación laboral habida entre la querellante, Elvira y los acusados, Íñigo , y Daniela . Este supuesto anticipo sólo podría extenderse al salario correspondiente a los días del mes de noviembre que transcurren desde el día 22 de noviembre de 2.000, fecha en la que se firma el contrato y se inicia la relación laboral, y el último día de este mes pues como se sabe el salario que se paga, de ordinario en dinero se devenga día a día, aunque se liquide y pague en periodos distintos. Siendo esto así, la nómina correspondiente a ese periodo mensual no recoge, ni siquiera en parte, deducción alguna del supuesto anticipo. De esta forma, queda sin soporte jurídico el documento denominado recibí elaborado de común acuerdo por los acusados con la finalidad de salir al paso de la legítima pretensión laboral de la querellante.

Junto a la argumentación expuesta, que demuestra la sinrazón jurídica del argumentario ofrecido en su descargo por los acusados al justificar la existencia del documento por ellos creado en un inexistente anticipo, cabe agregar un hecho que esta Sala considera acreditado, como se refleja en los nuevos hechos probados: la firma que obra en el ángulo inferior derecho del documento, fechado el día 27 de noviembre de 2000, y denominado recibí fue realizada, mendazmente, por el acusado Íñigo , quien, de común acuerdo con la acusada Daniela , que previamente había confeccionado el citado documento, imitó la firma de la querellante. En este tipo de documento privado, cuya eficacia probatoria se extiende a lo declarado y con alcance inter-partes, importa tanto la declaración manifestada por escrito como la identidad del sujeto que la asume mediante su firma. En presencia de esta especie de documento en los autos, se incurre en el tipo previsto en el artículo 395 del Código penal en relación con el apartado primero números 2 y 3 del artículo 390 del mismo texto punitivo, cuando, como ha ocurrido en los hechos aquí enjuiciados, se supone la intervención de una persona que no la ha tenido mediante la falsificación de su firma.

Que la firma en tal documento, cuyo objetivo cierto era probar una relación jurídica de reconocimiento de deuda a favor de los acusados, beneficiaba a éstos es un hecho que notoriamente perjudicaba a la querellante. En efecto, el citado documento fue especialmente confeccionado de común acuerdo por los acusados para constituir una prueba que se hizo valer en el juicio laboral referido en los hechos probados de esta resolución, y ello con la finalidad de ofrecer un hecho obstativo a la pretensión laboral de la querellante en su condición de trabajadora durante el tiempo que transcurrió entre el día 22 de noviembre y el día 14 de diciembre del mismo año 2.000.

La presencia en los hechos de Franco como simple testaferro, hombre de paja o persona interpuesta, se desprende de sus propias declaraciones tanto en la instrucción como en el acto de la vista oral. En efecto, éste dijo ante el Juzgado de Instrucción que, en ese momento de ocurrencia de los hechos, estaba en el paro y que antes no desarrollaba ninguna actividad en la tienda, y que era socio sin más. Seguidamente, se declaró titular del negocio y que Íñigo y Daniela eran sus apoderados. Asimismo, declaró que no sabía quien había firmado el recibo, y que él ni siquiera esta en Zaragoza. Para acabar, afirmó que no sabía que había ocurrido con la tienda de la CALLE001 , y que en las fechas en que ocurrieron los hechos se dedicaba a comprar y a viajar. Todas estas afirmaciones permiten deducir que Franco fue colocado nominalmente al frente del establecimiento mercantil como persona interpuesta por los acusados, quienes desarrollaban la actividad económica desenvuelta en la tienda en su propio interés con pleno dominio del negocio en el que Franco ostentaba una simple titularidad formal.

SEGUNDO.- De los expresados delitos son responsables, en concepto de autores, ambos acusados, Íñigo y Daniela , por haber realizado material y directamente los hechos que se relatan a continuación y que se sostienen en su propias declaraciones, en la prueba pericial caligráfica realizada por el perito calígrafo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y por la declaración sin asomo de interés bastardo alguno realizado por la querellante quien afirmó no haber firmado el documento ni recibido anticipo alguno, y que no ha solicitado indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.

El acusado, Íñigo , declaró en la fase de instrucción que era apoderado; asimismo, reconoció el documento denominado recibí, afirmando que fue confeccionado con su autorización por la otra acusada, y también apoderada, Daniela . En cuanto a la entrega a la querellante de la cantidad que obra en el citado documento, dijo que se realizó en efectivo el día 27 de noviembre de 2.000 y por caja, pero que él no estaba presente en el momento de la entrega y de la firma del documento. También afirmó que fue él quien entregó, a través de la Federación de comercio, la documentación al graduado social para su posterior aportación al Juzgado de lo Social. Por último, dijo que se llevaba un libro de caja entre varias personas, pero que, al cerrar la empresa, no sabía donde estaba. En el plenario, tal como se recoge en el acta del juicio oral el acusado, Íñigo , afirmó, de nuevo, su condición de apoderado y que fue él quien entregó al graduado social el documento que recogía el supuesto anticipo a favor de la querellante. También negó, y la negativa no es creíble, que fuera él quien estampó la firma en el recibí, pero afirmó que la supuesta cantidad entregada lo fue con su autorización. Seguidamente, afirmó que fue la otra acusada, Daniela , quien redactó el recibo y que era conocedora de su entrega al graduado social que lo presentó en el Juzgado de lo social. A continuación, admitió que se le debían determinadas cantidades a la querellante correspondientes al mes de diciembre de 2.000, y que podía llevarse libro de caja pero que lo hacía la otra acusada, Daniela . Por último, afirmó, y sorprende pues el Código de comercio obliga a llevar contabilidad a cualesquiera empresarios sin atender a su dimensión, que una empresa a nombre de una persona física no necesitaba contabilidad, y que se compraba en metálico y se vendía en metálico.

Por su parte, la acusada, Daniela en su declaración ante el Juez instructor, en la que afirmó su condición de apoderada del negocio junto a Íñigo , refirió que entregó a la querellante, tras consultar con Íñigo , y en concepto de anticipo, la suma de 54.230 pesetas, y que el recibo lo confeccionó ella. Asimismo, afirmó que la querellante firmó ante ella el recibo con posterioridad a recibir el dinero. También afirmó que fue el acusado, Íñigo , quien entregó, a través de la Federación de comercio, la documentación al graduado social para su posterior aportación al Juzgado de lo Social. Por último, dijo que no había una contabilidad oficial, que no hacía falta por ser una persona física, que se llevaba todo en un libro de caja, pero que, al cerrar la empresa, no sabía donde estaba.

No se le oculta a esta Sala el problema que se plantea en punto a las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo pero, en el caso presente, las declaraciones de ambos acusados revelan una connivencia y un dominio funcional conjunto de los hechos punibles aquí enjuiciados que unido a la otra prueba incriminatoria, como la pericial caligráfica que a continuación se dilucidará, permiten tener como acreditados los hechos que se declaran como probados.

Este Tribunal es consciente de que parece difícil contradecir una opinión técnica, sin menoscabo de la pericia de parte, pero el escepticismo de esta Sala hacia esta pericia se explica por las siguientes razones. El imparcial dictamen pericial del Sr. Baltasar , perito calígrafo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y diplomado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, causa más convicción a este Tribunal, no sólo por su nombramiento judicial, sino también, y especialmente, porque empleó para sus distintos informes documentos originales. En cambio, no consta que el informe de parte, que se realiza a partir de fotografías y recoge tablas valorativas y emplea acepciones que resultaron ser desconocidas para el perito calígrafo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contase para su estudio con todas las firmas indubitadas, incluido el cuerpo de escritura.

En efecto, como resultado del cotejo entre la firma dubitada recogida en el recibí, y el cuerpo de escritura y firmas indubitadas realizadas por el acusado Íñigo , el perito judicial concluye tajantemente que la firma dubitada que se encuentra al pie del documento denominado recibí ha sido trazada por el acusado, Íñigo , dadas las relaciones de identidad advertidas, por aquél.

Por último, la presentación por los acusados en el procedimiento laboral del documento de continua cita es un hecho probado por las propias manifestaciones de los éstos y por la realidad del pleito laboral pendiente.

TERCERO.- En la realización de los expresados delitos por ambos acusados no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos.

CUARTO.- Acreditada la realización por los acusados en concepto de autores de los tipos penales anteriormente descritos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, procede imponer, conforme se anticipaba en el fundamento primero de esta resolución, la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal a cada uno de los acusados

QUINTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de los delitos o faltas. Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, ocasiona la declaración de las costas de esta instancia de oficio. En cuanto a las habidas en primera instancia, se imponen a los acusados, incluidas las de la acusación particular, por ministerio de la Ley penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio fiscal y por la representación de Doña Elvira , contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2003, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 4 de esta capital, debemos condenar y condenamos a Íñigo y Daniela , arriba circunstanciados, en concepto de autores de un delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 395 del Código penal en relación con el apartado primero números 2 y 3 del artículo 390 del mismo texto punitivo; y también, en concepto de autores, de un delito contra la Administración de Justicia previsto en los artículos 461.2 y 458.1 ambos del Código penal a las penas a cada uno de los acusados de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal.

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, ocasiona la declaración de las costas de esta instancia de oficio. En cuanto a las habidas en primera instancia, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los acusados por ministerio de la Ley penal.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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