Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Penal Nº 275/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 159/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 275/2005

Núm. Cendoj: 38038370052005100239

Núm. Ecli: ES:APTF:2005:2078

Núm. Roj: SAP TF 2078/2005

Resumen:
Se comparte plenamente lo dicho por ella sobre días impeditivos por cuanto en el propio Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se define , en su tabla V, como día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual; ocupación habitual que no pudo desarrollar , según el informe medico forense obrante en las actuaciones y que fue el que la Juzgadora de Instancia tuvo en consideración a la hora concretarle secuelas y días de sanidad, durante 235 días y no 30 como recoge la sentencia apelada.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 275

En Santa Cruz de Tenerife, 22 de Noviembre del año dos mil cinco.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. José Luis González González, el Rollo de Apelación nº 159/05 del Juicio de Faltas nº 491-04, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona , y habiendo sido partes, de la una y como apelante DÑA. Filomena Y D. Germán y de la otra la Entidad aseguradora DIRECT SEGUROS, quién impugnó el recurso de contrario presentado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, resolviendo en el referido Juicio de Faltas, con fecha 27 de Abril de 2.005 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor criminalmente responsable de una Falta prevista y penada en el Artículo 621.3ºdel vigente C.P , a la pena de multa de QUINCE DÍAS a razón de TRES EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice,solidariamente con LA ENTIDAD ASEGURADORA DIRECT SEGUROS, a Germán, en la cantidad de 6.178,44 euros, y a Filomena en la cantidad de 17.822,28 euros en concepto de indemnización por lesiones, más la cantidad 840,47 euros en concepto de gastos reclamables, así como al abono de los intereses legales a partir de la presentación de la denuncia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, y al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "que el día 3 de Junio de 2004, sobre las 13:00 horas, se produjo un accidente de tráfico, en la Carretera de Buzanada, en dirección a los Cristianos, cuando el vehículo matrícula VH-....-VH, conducido por D. Eduardo, asegurado en la compañía Direct Seguros, que se incorpora desde la autopista para entrar a Guaza y Valle de San Lorenzo, invade el carril por el que circula el vehículo matrícula XH-....-XHN conducido por Germán, viajando como ocupante Filomena.

Como consecuencia del accidente resultaron lesionados Filomena y Germán, conforme consta en los informes médico forenses de sanidad de fechas 11 de noviembre de 2004 y 15 de febrero de 2005, siendo este último aclarado por informe de 18 de abril de 2005, unidos a los autos, alcanzando ambos la sanidad con secuelas, el Sr. Germán, consistentes en algia postraumática sin compromiso radicular, habiendo precisado para su curación 120 días, todos ellos impeditivos sin estancia hospitalaria, y la Sra. Filomena consistentes en Síndrome postraumático cervical de tipo leve, limitación de flexión y extensión de muñeca izqueirda de tipo leve y coxalgia postraumática inespecífica de tipo algo, habiendo precisado para su curación 236 días, de los cuales 1 fue en régimen hospitalario, 30 impeditivos en régimen extrahospitalario y 205 fueron no impeditivos, y habiendo realizado gastos de taxi y otros gastos médicos y farmaceúticos reclamables, por su relación con el accidente en la cantidad de 840,47 euros. ".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada a excepción de lo en ella especificados sobre las días de sanidad de la Sra. Filomena que deberá ser sustituido " ...habiendo precisado para su curación 236 días, e los que uno fue en régimen de estancia hospitalaria y 235 sin estancia hospitalaria pero impeditivos para sus ocupaciones habituales..."

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren el Sr. Germán y la Sra. Filomena la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los Arona por no estar de acuerdo ninguno de los dos con su pronunciamiento acerca de no concedérseles el 10% de factor de corrección, contemplado en la tabla V, letra B) del Anexo de la Ley 30/1995 , de las cantidades que por incapacidad temporal le fueron otorgadas en la mentada resolución a raíz del accidente de circulación en el que se vieron involucrados el día 3 de Junio de 2.004. Discrepando, igualmente la Sra. Filomena de los días de sanidad que con carácter impeditivos, asimismo, le fueron reconocidos (30) cuando, a su entender, fueron muchos mas (235); y también en el no reconocimiento de los gastos de desplazamientos (facturas de taxis).

SEGUNDO.- Resumida la problemática objeto de debate en el precedente razonamiento jurídico; y por lo que se refiere a la procedencia o no del 10% de factor de corrección, y que la Juzgadora de Instancia no aplicó a tenor de lo recogido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de junio de 2000 ; se ha de señalar que en esta alzada no se comparte su razonamiento para su no apreciación por cuanto la citada resolución ha declarado la constitucionalidad del sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995 apreciando únicamente la inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo así como el inciso final "...y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla..." del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema) de la citada Ley, sólo en el supuesto de que la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, pero esa inconstitucionalidad únicamente debe de operar para el supuesto que de lo actuado se desprendiese que las pérdidas patrimoniales producidas al perjudicado a consecuencia de la lesión de los daños corporales sean superiores a las fijadas en el citado baremo para de esta manera evitar que el afectado, en el supuesto de culpa exclusiva del conductor - como en el caso que nos ocupa ha ocurrido-, tenga que asumir parte de la responsabilidad del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquél. En consecuencia, lo que realmente debe de considerarse a raíz de la doctrina marcada por la mentada sentencia es que el perjudicado puede acreditar unos daños superiores a los previstos legalmente pero para el supuesto de no demostrarlos ello no obsta para que pueda ser aplicado por el Tribunal sentenciador el mentado factor correctivo, es decir, la declaración de inconstitucionalidad se refiere únicamente al supuesto en que la víctima acredite unos perjuicios económicos superiores a los previstos en dicho apartado en cuyo caso deberán de serle satisfechos esos perjuicios, criterio este seguido por numerosas Audiencias Provinciales (SAP. Valencia 4-3-05, Zaragoza 9-3-05 o Cáceres 29-3-05 ) y la nuestra en sentencias como la de 26 de Octubre u 8 de Noviembre de 2.004 .

Por consiguiente, trasladando lo dicho al caso de autos, donde se constata que ambos lesionados se encontraban trabajando, el Sr. Germán en la restauración y la Sra. Filomena en la banca, y no habiendo acreditado los lesionados que tuviesen ingresos superiores a los especificados en el Anexo tantas veces indicado procede aplicárseles el 10% de factor de corrección que les fue omitido y sobre las cantidades que diremos mas adelante.

TERCERO.- En lo concerniente a las otras causas de impugnación igualmente esgrimidas por la Sra. Filomena, o sea, días de incapacidad y gastos de desplazamiento, en esta alzada se comparte plenamente lo dicho por ella sobre días impeditivos por cuanto en el propio Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se define, en su tabla V, como día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual; ocupación habitual que no pudo desarrollar, según el informe medico forense obrante en las actuaciones y que fue el que la Juzgadora de Instancia tuvo en consideración a la hora concretarle secuelas y días de sanidad, durante 235 días y no 30 como recoge la sentencia apelada al referirse en él que 30 días fueron impeditivos y 205 días no impeditivos pero "...incapacitantes para su labor habitual en su trabajo...", o sea, que si bien estuvo 30 días imposibilitada para el ejercicio de cualquier tipo de actividad estuvo otros 205 mas para aquella que constituía la habitual en su devenir diario (empleada de banca) por lo que conforme a la propia descripción que de días impeditivos hace la antedicha la Ley es por lo que consideramos que como tales deben de entenderse 235 y no los 30 que decía la resolución apelada lo cual conlleva que la cuantía indemnizatoria por ellos ascienda a la suma de 10.765,35 Euros, y que unido a los 56,38 correspondientes al día de estancia hospitalaria hace un total de 10.821,73 por días de sanidad.

Peor suerte debe correr lo esgrimido por la apelante sobre gastos de transporte, y debe correrla al compartir plenamente este Tribunal las razones expuestas por el órgano "a quo" para su no apreciación y que, por lógicas y coherentes, hacemos nuestras en aras a evitar repeticiones innecesarias.

En consecuencia, con base en todo lo expuesto, ha lugar a estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Germán al proceder abonarle el 10% de factor de corrección de la suma de 5.497,2 Euros que por días de sanidad le fueron fijados a su favor, lo cual hace que el total a indemnizarle por tal concepto ascienda a 6.046,9 Euros; y sólo parcialmente el presentado por la Sra. Filomena al no accederse a lo por ella esgrimido sobre gastos de transporte y si sobre los días de sanidad y factor de corrección sobre ellos y que da un montante de 11.903,9 Euros (10.821,73 mas el 10% factor de corrección).

CUARTO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por D. Germán y parcialmente el presentado por DÑA. Filomena, contra la referida sentencia, de fecha 27 de Abril de 2.005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona , procede su revocación en lo referente a la suma que el primero de los citados deberá de percibir por días de sanidad ascendente a la cuantía de 6.046,9 Euros y que junto con las de las secuelas hace un total de 6.728,14 euros ,y a Sra. Filomena en la de 11.903,9 Euros por días de sanidad y que unido a la de las secuelas da un montante de 23.238,15 Euros, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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