Sentencia Penal Nº 275/20...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Penal Nº 275/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 713/2007 de 02 de Abril de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 275/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 713/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 174/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 275/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dna. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a dos de abril de dos mil ocho

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-07-2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 174/06 seguida por un presunto delito de estafa, habiendo sido parte recurrente Gonzalo, representado por la procuradora Ana Maria Bordas Poch y asistido por la letrada Maria Rosa Dalamu Nurén, y partes recurridas el Ministerio Fiscal y Emilia y David representados por la procuradora Rosa Mª Bartolomé Foraster y asistido por la letrada Mercè Batlle Molina. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"CONDENO a Gonzalo como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 531.2, 528.2 y 3 y 529.7 del Código penal , publicado por decreto 3096/1973 de 14 de septiembre, SIN LA CONCURRENCIAS DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE GRAVEDAD a LA PENA la de 5 meses de arresto mayor, accesorias legales y una quinta parte de las costas, así como a indemnizar a los perjudicados a David y Emilia En total la cantidad de 17.818.086 euros. ".

SEGUNDO: Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma contra la Sentencia de fecha 31-07-2007 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Gonzalo como autor de un delito de estafa se alza el recurrente invocando toda una serie de alegaciones que pretenden que por parte de esta Sala se efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Pues bien, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En el supuesto que nos ocupa no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que, efectivamente, el acusado conocía que la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Roses vendida a los perjudicados el 16-10-87, y respecto a la cual declaró que se encontraba libre de cargas y gravámenes, se hallaba hipotecada. Tal y como acertadamente expone la Juez a quo, tanto de la prueba documental obrante en autos como de las testifícales del Sr. Luis, del Sr. Antonio, como de los propios perjudicados, resulta que el acusado fue la persona que, en calidad de administrador de derecho y de hecho de la sociedad mercantil BRN, S.A, vendió materialmente la finca a los compradores, siendo por tanto la persona que cometió engaño al manifestarles a éstos que la finca en cuestión estaba totalmente libre de cargas. Por otra parte, los perjudicados declararon en el sentido de que de haber conocido la existencia de la hipoteca no hubieran comprado la finca de autos.

SEGUNDO.- La redacción del art. 528 del Código Penal de 1973 era la siguiente: "Cometen estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero (...)"; así las cosas, el delito de estafa genérica exige como elementos configuradores, según consolidada jurisprudencia los siguientes elementos: a) Como base esencial del tipo el engaño precedente, con muy diversas modalidades. b) Que sea bastante, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y ha de apreciarse en atención a los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones del sujeto afectado deriven. c) Error en el sujeto pasivo a través de un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, como consecuencia de la falacia del agente. d) Acto de disposición patrimonial como daño real, que se origina por la actuación directa del propio afectado. e) Animo de lucro (Sentencias Tribunal Supremo 18 de octubre de 1.993, 15 de Junio de 1.995 y 31 de enero de 1.996 ).

El delito de estafa se nuclea alrededor de la existencia de una conducta engañosa en el sujeto activo del delito que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación o desfiguración de los verdaderos. Pero no basta con la existencia de una conducta engañosa, es necesario además que sea bastante para producir o inducir a error a otra persona y que el error sea la causa específica determinante de disposición patrimonial en beneficio del sujeto activo que consuma el despojo de la persona que ha sufrido el engaño causándole un perjuicio patrimonial que constituye el valor o cuantía de la estafa. Para que exista el delito en todo caso, el engaño tiene que preceder a la entrega de la cosa erigiéndose en la llave o mecanismo que mueve la voluntad del sujeto pasivo.

Así, el recurrente basa su escrito impugnatorio en la tesis de que entre el engaño y la disposición patrimonial debe darse una relación de causalidad que queda excluida cuando el sujeto pasivo ha omitido un comportamiento diligente en la conclusión del negocio jurídico, esto es, cuando el sujeto pasivo tuvo la posibilidad de despejar su error acudiendo al Registro de la Propiedad y así conocer la existencia del gravamen, siendo que al no acudir a dicho organismo para comprobarlo el engaño no puede considerarse idóneo y no puede hablarse de estafa.

Dicho motivo impugnatorio no puede prosperar.

Subsumiendo todo lo anterior a los hechos estimados probados de la sentencia recurrida, sucede que en el caso que nos ocupa, concurren todos y cada uno de los elementos integradores del delito de estafa, incluido el engaño bastante e idóneo. Efectivamente, entiende esta Sala que, al igual que ocurre en la conducta que se incardina en el artículo 251.2 del actual Código Penal , el acusado (administrador de la sociedad vendedora) tenía una posición de garante respecto del no surgimiento de una falsa representación de los Sres. Emilia y David relativa a la ausencia de gravámenes sobre el bien inmueble que compraban y debió hacer uso de su deber de información. Existe un margen en que está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico. Así, como dice la STS 846/2000 , la posibilidad de acudir al Registro de la Propiedad para conocer la existencia del gravamen no impide la realización del delito, menos aún en el presente caso en que los compradores eran ciudadanos franceses a los que no se les podía exigir el mismo conocimiento de los mecanismos legales de nuestro país que a un español.

Tampoco puede prosperar la alegación del recurrente de la no concurrencia de ánimo de lucro pues ha resultado acreditado que los perjudicados hubieron de hacer frente a la cantidad de 2.486.011 euros en el procedimiento judicial y sumario hipotecario nº 39/91 para evitar que subastaran la vivienda, siendo que de dicha deuda debía responder la entidad mercantil BRN, S.A de la que el acusado era administrador. Así pues, no cabe duda de la concurrencia de dicho elemento; elemento que la jurisprudencia define como "cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta"( SSTC 523/98, de 24/03/99 y 722/99 de 6-5 ).

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, de fecha 31-07-2007 , en la Causa nº 174/06, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dña. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.