Última revisión
19/03/2009
Sentencia Penal Nº 275/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 42/2009 de 19 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 275/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 42/2009
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 294/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CERDANYOLA DEL VALLES
APELANTE: Clara
Magistrado:
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 275/2009
Barcelona, a diecinueve de marzo del dos mil nueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 42/2009, dimanante del Juicio de Faltas Inmediato nº 294/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Valles,
seguido por Injurias, en el que se dictó sentencia el día 15 de diciembre del año 2008. Ha sido parte apelante Clara y parte apelada el Ministerio
Fiscal y Hermenegildo
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Clara como autora criminalmente responsable de una falta de injurias leves continuadas, sancionada en el art. 620.2 CP , imponiéndole una pena de multa de ocho días de localización permanente. Clara no podrá mantener con Hermenegildo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el tiempo de seis meses".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Que Clara el día 19 de noviembre de 2008 remitió a Hermenegildo un SMS con el siguiente contenido: CABRON CERDO SALIDO. El día 27 de noviembre de 2008 le remitió cuatro SMS en los que, entre otras cosas decía: Q HIJO DE PUTA ERES, FRACASADO, COBARDE, PEDERASTA, MENTIROSO, MALTRATADO Y MALISIMO PADRE. ERES DAÑINO PARA MI HIJA MENTIROSO Y COBARDE, CEREBRO ADOLESCENTE TONTO MALTRATADOR.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 13 de marzo , a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- La recurrente alega, en primer lugar, infracción de precepto legal por entender que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no pueden ser calificados como una falta de injurias. Según la recurrente la falta de injurias no es apreciable en los casos de insultos proferidos en situaciones de riña o disputa y sin presencia de terceras personas.
El motivo de impugnación no puede prosperar, toda vez que de la simple lectura del art. 209 del Código Penal se desprende claramente que la publicidad no es un elemento del tipo penal del delito de injurias, sino una circunstancia que lo agrava. Por otra parte, es evidente que el delito o falta de injurias se comete con independencia de que se perpetre con ocasión de una discusión o de una riña, sin que la concurrencia de dichas circunstancias eximan de responsabilidad penal.
La recurrente cita (entre otras) en apoyo de sus pretensiones la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio del año 1992 (referida por cierto a unos cometidos bajo la vigencia del Código Penal de 1973 ) en que se desestima el recurso de casación por el que se solicitaba la condena del acusado por un delito de injurias y se mantiene la condena por una falta del mismo tenor y debe destacarse como la argumentación jurídica de dicha resolución desvirtúa precisamente las alegaciones efectuadas por la recurrente. Por el interés que tiene para la resolución de la cuestión objeto de la presente controversia reproducimos literalmente parte de la fundamentación jurídica de dicha sentencia: el tema viene referido, como se ve, a la línea divisoria y separadora de la injuria-delito de la falta. Lo señala con acierto el propio recurrente: en un tipo de apreciación circunstancial es, por tanto, difícil de aplicar la diferencia. En un resumen quintaesenciado de las frases más significativas, puede decirse que aparecen la calificación de espúrea de la familia querellante, todo lo contrario de decente, se llama quinquis a los querellantes, se les atribuye la creación de una situación vergonzosa, se llama a los hijos «cachorros», se afirma que doña Angela alquiló un local para Discoteca o Pub o puticlub, se dice que quebrantaron por medios violentos una vivienda y que habían amenazado a testigos. La Sala, que ha leído, como lo hace siempre, con detenimiento la carta que dirige el querellado al Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Zamora, constata que es una carta respuesta a un expediente sancionador, de naturaleza administrativa municipal, y ello por sí otorga al escrito una especial significación. Constituye una queja, justificada o no, respecto de una situación de la que se considera víctima y no responsable. Esto es muy importante: quien denuncia ante las autoridades un hecho que estima una infracción penal, quien se defiende de una denuncia de naturaleza administrativa o penal, es destinatario de un expediente sancionador, o se encuentra en otra cualquiera situación de análoga significación, ha de recibir, desde el punto de vista de valorar lo que dice o lo que escribe, un tratamiento conforme a tal especificidad. El honor, se ha dicho insistentemente, es uno de los bienes jurídicos más sutiles y más difíciles de apreciar desde el punto de vista jurídico-penal. Ello se debe a su relativización. Es sabido que expresiones de saludo cordial y amistoso en una determinada zona geográfica pueden ser en otra, un muy grave insulto. Por ello, las circunstancias juegan un papel tan decisivamente trascendente. En este sentido es muy importante llevar a cabo una apreciación de conjunto, serena y equilibrada. Nuestra Constitución garantiza el derecho al honor, y el honor, como reputación social, es patrimonio de todas las personas por el hecho de serlo. Pero el problema, hay que insistir en ello, nace cuando se trata de decidir cómo ha de defenderse de los ataques que recibe del exterior, si por la vía del derecho privado, o del derecho penal y, dentro de éste, cómo ha de ser la protección. Ello constituye un evidente problema de política legislativa. Es por ello por lo que esta Sala, haciendo una interpretación conjunta del sistema, armonizando los elementos subjetivos y objetivos ha estimado que el estado de ánimo del ofensor respecto del agredido, las circunstancias concurrentes, la situación sobre la que las expresiones se vierten, son decisivas, en este orden de cosas, y así en S. 5-12-1981 se calificó de falta el hecho de llamar al ofensor «cobarde» e «hijo de puta», y otra de 8-4-1989 hizo la misma calificación frente a una expresión de «hijo de puta y cornudo». Es decir, con ser importantes las expresiones insertas, desde luego, en un «status» determinado, lo es más el conjunto de factores que le acompañan, y en este caso se trata de familias unidas por vínculos parentales muy estrechos pero con un fuerte grado de distanciamiento, por determinadas circunstancias, en las que las expresiones sólo son instrumentos que exteriorizan, sobre todo, un estado de ánimo tenso, más que un deseo de injuriar, sobre todo cuando, como ya se dijo, se han estampado las frases en un escrito dirigido al Ayuntamiento con el fin de eludir determinadas responsabilidades (véase S. 15-10-1991 ).
En segundo lugar, la recurrente alega ausencia de proporcionalidad en la pena impuesta, dado que la sentencia recurrida en modo alguno señala los motivos por los que ha impuesto la pena máxima.
Dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar, toda vez que en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida se razona suficientemente los motivos que han llevado a la juzgadora de instancia a imponer las penas que se recogen en la parte dispositiva de la sentencia. Concretamente, en dichos fundamentos se dice que "atendida la entidad de la injuria proferida, procede imponer a la denunciada la pena de localización permanente por tiempo de ocho días, o duración máxima señalada a la infracción cometida a la vista de su carácter continuado, al haberse producido en diferentes días y distintos mensajes cada día" y que "de acuerdo con el art. 57 en relación con el art. 48 CP , procede imponer a la denunciada, a la vista de la forma en que aparece cometida la infracción y su comisión de manera continuada, la prohibición de comunicación con la víctima, por la que se impide al condenado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el tiempo máximo legal de seis meses", siendo patente que dicha argumentación no puede ser tildada de arbitraria o contraria a las reglas que el Código Penal tiene en cuenta para determinar la concretas penas a imponer.
Finalmente, la recurrente alega que el denunciante no solicitó la pena de incomunicación acordada por el órgano judicial. Es cierto que en el acta del juicio levantada por el Secretario Judicial no consta que el denunciante solicitara la imposición de pena alguna y que dicha petición la realizó el Ministerio Fiscal que, como es sabido, no es parte en los procedimientos penales por los delitos o faltas de injurias. Sin embargo, debemos tener en cuenta que el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que cuando el Ministerio Fiscal no acude al acto del juicio, supuesto que sería equiparable al presente caso, en el que acudió y participó en el acto del juicio cuando no debería haberlo hecho, "la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena", razón por la que no puede prosperar la invocación (implícita) que la recurrente ha hecho a la vulneración del principio acusatorio.
SEGUNDO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Clara , contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre del año 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Valles, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 294/2008 , seguido por Injurias, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

